JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE:

SUP-JRC-543/2004

 

ACTOR:

coalición “Unidos por michoacán”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

SEGUNDA SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO:

coalición “fuerza pri-verde”

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA:

AIDÉ MACEDO BARCEINAS

México, Distrito Federal, a doce de enero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el número de expediente SUP-JRC-543/2004, promovido por la coalición “Unidos por Michoacán”, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre del dos mil cuatro, emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración RR-27/04-II y RR-31/04-II; y

RESULTANDO:

1. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, se llevaron a cabo elecciones en el Estado de Michoacán para renovar, entre otros, a los miembros del Congreso Local.

2. El día diecisiete siguiente, el XXI Consejo Distrital con cabecera en Coalcomán, Michoacán, efectuó el cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:

RESULTADOS DEL CÓMPUTO DEL XVIII CONSEJO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN

DE DIPUTADOS DE MAYORÍA RELATIVA

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

4,889

CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

 

 

23,175

VEINTITRÉS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO

 

 

21,545

VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO

 

 

2,351

DOS MIL TRES CIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTOS VÁLIDOS

51,977

CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE

 

VOTOS NULOS

 

1,273

MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

 

VOTACIÓN TOTAL

 

53,250

CINCUENTA Y TRES MIL DOS CIENTOS CINCUENTA

 

Concluido el cómputo, se declaró la validez de la elección y se otorgó la constancia de mayoría, a la fórmula postulada por la coalición "FUERZA PRI-VERDE".

3. Inconformes con lo anterior, las coaliciones “Unidos por Michoacán” y “Fuerza PRI-VERDE” interpusieron en su contra, sendos juicios de inconformidad, los cuales fueron acumulados y resueltos el seis de diciembre del dos mil cuatro, por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien determinó, modificar el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa correspondiente al Distrito XXI, en los términos precisados en el siguiente cuadro, confirmar la declaración de validez de la elección, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría a la coalición “Fuerza PRI-VERDE”.

 

 

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL REALIZADO POR LA CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

 

 

 

PARTIDO

 

VOTACIÓN CON NÚMERO

VOTACIÓN CON LETRA

4,768

CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO

 

 

22,780

VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS OCHENTA

 

 

21,255

VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

 

 

2,322

DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS

VOTOS VÁLIDOS

51,142

CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y DOS

 

VOTACIÓN TOTAL

 

52,381

CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UNO

4. En desacuerdo con la anterior determinación, nuevamente, las coaliciones mencionadas interpusieron sendos recursos de reconsideración, mismos que, previa acumulación, fueron resueltos por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, mediante sentencia de veintitrés de diciembre del mismo año, la cual, en lo conducente, señala:

“CONSIDERANDO:

TERCERO. Por cuestión de orden y método, procede analizar en primer lugar, los agravios que aduce la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, actor en su escrito de reconsideración.

 

A. Considera el actor como primer agravio, el que toda vez que se acreditó el cambio injustificado de domicilio, en cuanto a la casilla 136 básica (se deduce este dato de la lectura del considerando sexto, apartado A, III de la resolución impugnada, ya que la coalición actora, no lo menciona). Manifiesta que la resolutora ‘no menciona los resultados y su porcentaje de votación emitida en esa casilla’.

 

De la lectura del acto impugnado, se desprende que en la página 48 cuarenta y ocho, se puede encontrar plasmado un cuadro, en el cual se contiene tanto la votación recibida en la casilla de mérito, como el porcentaje que representó la votación recibida en la misma. Para mayor ilustración, se transcribe de manera fiel el cuadro mencionado:

 

Casilla

Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la casilla

Electores que votaron en la casilla según acta de escrutinio y cómputo

Porcentaje de votación en la casilla

Porcentaje de votación en el distrito electoral

0136 B

321

215

66.97%

53.53%

 

Lo cual desvirtúa la afirmación que el recurrente realiza en su escrito inicial, acerca de que la resolutora de origen, no menciona los resultados y su porcentaje. Por lo tanto, se considera INOPERANTE el primer agravio que aduce la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, en su escrito inicial de reconsideración.

 

B. Como segundo agravio, la coalición inconforme, se duele, en cuanto a la casilla 210 Básica, de que ‘en el considerando sexto, apartado C, III, me causa agravio y viola en perjuicio de mi representada la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, de la resolución que ahora impugno por la inexacta aplicación del artículo 73, fracción V y VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que en la casilla tal y como consta en la hoja de incidentes el representante de Convergencia ilegalmente recibió la votación, tan es así, que existió dolo o error en el cómputo de los votos, debiendo la responsable haber anulado esta casilla’.

 

A lo que la Cuarta Sala Unitaria Electoral, consideró que ‘no le asiste la razón al inconforme’, en razón de que del análisis que realiza en la página 58 de su impugnada resolución, mediante la inserción de un cuadro que contiene tanto el nombre de las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, como los nombres de las personas autorizadas y capacitadas para ello, haciendo una comparación, se denota que hubo una exacta coincidencia entre ellos. Resultando así, que no existió suplencia errónea o ilegal de funcionarios en la casilla 210 Básica.

 

Es entonces que dicho agravio deviene INFUNDADO, en razón de que no existe irregularidad que analizar, ni mucho menos que resarcir.

 

C. Procede ahora, advertir como tercer agravio, el que la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, se duele de la existencia de error en el cómputo de la votación en algunas casillas: ‘considerando sexto apartado D; del acto impugnado, se aplica de manera inexacta el artículo 73, fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que en las casillas 138 Básica y Extraordinaria 1, 139 Contigua 1, 142 Extraordinaria 2, 202 Contigua 1, 234 Básica, 137 Básica y Contigua 1, 141 Básica, 143 Contigua 1, 147 Básica, 211 Contigua 1, 1981 Contigua 1, 1991 Básica, 014 Básica, 137 Contigua 2, 139 Básica, 142 Extraordinaria 1, 193 Básica, 205 Contigua 2, 210 Básica, 190 Contigua 2, 141 Contigua 1, 146 Básica, 1981 Contigua 2, 1990 Básica, 145 Extraordinaria 1, 1984 Contigua 1 y 0025 Básica, se actualizó la causal de nulidad ya mencionada, en virtud de que deja de tomar en consideración la misma, que fueron probadas debidamente tales irregularidades y que por consiguiente la hoy responsable en aras de lo que establece el principio de certeza y de exhaustividad debió haber anulado dichas casillas o en su caso proceder a realizar el cómputo ABRIENDO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS EN MENCIÓN PARA TENER LA CERTEZA FINALMENTE DEL RESULTADO QUE LOS ELECTORES DIERON AL MOMENTO DE SUFRAGAR EMITIENDO SU VOTO’.

 

Con remisión a lo que la resolutora aquí responsable, aduce en relación a las casillas mencionadas en el párrafo anterior, se desprende que en sus páginas de la 70 setenta a la 77 setenta y siete, realiza un exhaustivo y minucioso análisis del cómputo de la votación recibida en las aludidas casillas, del cual se arrojaron los siguientes resultados.

 

1.   No se encontró error en las casillas 138 Básica, 138 Extraordinaria 1, 139 Contigua 1, 142 Extraordinaria 2, 202 Contigua 1 y 234 Básica.

 

2.   En las casillas 137 Básica, 137 Contigua 1, 141 Básica, 143 Contigua 1, 211 Contigua 1, 147 Básica, 1981 Contigua 1 y 1991 Básica; si bien es cierto que existieron errores numéricos, éstos, en ningún caso, son determinantes para el resultado de la votación recibida en las mismas. Por lo que en razón de estas irregularidades, en ningún caso procedió la anulación de dichas votaciones.

 

3.   Respecto a las casillas 014 Básica, 137 Contigua 2, 139 Básica, 142 Básica, 142 Extraordinaria 1, 193 Básica, 205 Contigua 2 y 210 Básica; se encontraron datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, sin embargo, se encontró que los rubros fundamentales para llevar a cabo la evaluación del cómputo realizado, son coincidentes. Luego entonces, no se acredita la determinancia cualitativa necesaria para anular la votación recibida en las casillas en cuestión.

 

4.   Error involuntario en el llenado de las actas, en razón de la impericia de las personas facultadas como funcionarios de casilla, fue lo que estimó la resolutora de primera instancia, en relación con las casillas 190 Contigua 1, 141 Contigua 1, 146 Básica y 1990 B.

 

5.   Por lo que ve a la casilla 1981 Contigua 2, se denota una diferencia de 2, pero en cuanto a ciudadanos que votaron, respecto del total de votos encontrados en la urna. Tomando en consideración que este error no repercutió en la comparación del número de boletas depositadas en la urna, con el número del total de la votación; no se puede considerar que el mismo tenga una repercusión negativa en el resultado y que consecuentemente no altera el principio de CERTEZA en la recepción de la votación.

 

6. Sin embargo, con relación a las casillas 0415 Extraordinaria, 1984 Contigua 1 y 0025 Básica; se decretó la nulidad de la votación en ellas recibidas. Esto como resultado de que la Cuarta Sala, consideró que: ‘no obran en autos los medios de prueba idóneos que lleven a este juzgador a la convicción de que de los votos acreditados a cada uno de los partidos políticos y coaliciones emitidos en esa casilla fueron correctamente computados, lo procedente es anular la votación recibida en las casillas 0025 B, 0415 Ext. 1 y 19841(sic) y deducirla del cómputo distrital.

 

De la exploración que esta Sala de segunda instancia, realizó de todos y cada uno de los cuadros realizados por la resolutora de origen y de la comparación de los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo relativas, las cuales obran en el expediente, se aprecia que la misma, en efecto fue exhaustiva y acertada al momento de estudiar las causales que le fueron invocadas por la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, tan es así, que de la valoración que efectuó de las documentales que tuvo a su alcance, decretó confirmar los resultados de la votación recibida en algunas casillas, como anular en otras del total de las impugnadas en el juicio de inconformidad primario.

 

Consecuentemente, se llega a la conclusión de que el tercer agravio de la coalición actora, en el cual por cierto, no señala de manera expresa en qué consisten los errores en relación con cada casilla, en que según su dicho incurrió la resolutora de origen; se considera INSUFICIENTE para pretensión.

 

D. Se inconforma la coalición actora en cuarto lugar, de que: ‘en el considerando sexto, apartado E. II, me causa agravio y viola en perjuicio de mi representada la Coalición Unidos por Michoacán, 238 B, 238 C, 251 B, 237 B, C1, C2, C3, 240 B y C, 243 B y EXT. 1, 244 B, 246 B, 254 B, 256 B, 253 B, 247 B, 250 B, 249 B, 255 B, 248 B, 242 C1, 238 B, 251 B, 237 B, C1, C2, C3, 243 B y EXT. 1, 245 B, C y EXT. 1, 252 B y EXT. 1, 244 B, 246 B, 254 B, 256 B, 253 B, 250 B, 249 B, 255 B y 248 B, pues se acreditó la participación de funcionarios del ayuntamiento, como representantes generales, lo que influyó en el voto ciudadano a favor del partido o coalición que representaron en este caso la Coalición ‘Fuerza PRI-VERDE’ y que finalmente si es determinante para anular la elección’. Aduce de la misma manera que: ‘la responsable nunca se ocupó del posible impacto que pudo haber tenido la presencia de servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, en las casillas electorales el día de la jornada electoral, y se limitó a señalar que el saludo de las personas en este caso los servidores públicos municipales, representantes de la Coalición ‘PRI-VERDE’ no significa coacción y en lo referente a los representantes generales nunca se dio cuenta que mi partido acreditó a dichos funcionarios de la Coalición ‘PRI-VERDE’, los acredito como representantes generales acreditándose además por lo dicho del tercero interesado’.

 

Para dar respuesta al agravio en turno, esta Segunda Sala Colegiada, apoya lo asentado por la Cuarta Sala Unitaria, cuando afirma en relación a la inconformidad de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, en cuanto a que para que se configure la causal que pretendió hacer valer la mencionada coalición, es necesario que se acredite:

 

1. El número de electores a los que se presionó.

 

2. El tiempo que se ejerció la aludida presión.

 

3.     Acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

 

Lo anterior con el fin de que quede debidamente acreditada la existencia de presión o coacción sobre el electorado.

 

No pasa desapercibido para la que resuelve, del requerimiento que la A quo realizó a la Autoridad Electoral Administrativa, respecto de las documentales relativas a la casilla 0145 Básica y de las cuales no se acreditó su existencia.

 

Sin embargo, esta Sala Colegiada considera que aún cuando quedó debidamente probada la presencia de servidores públicos, durante la jornada electoral del pasado 14 de noviembre en varias casillas del Distrito de Coalcomán; lo que no se acreditó fehacientemente, fue el grado de influencia que los mismos ejercieron en la voluntad del electorado a la hora de emitir su sufragio. Ni mucho menos, es comprobable el que con su sola presencia o aún más, derivado de las promesas que hacían a los electores los ‘funcionarios municipales’, aquellos, a la hora de estar emitiendo su sufragio, solos y dentro de la mampara, hayan accedido a las pretensiones de las personas que supuestamente, les aconsejaron y dijeron por quién emitir su sufragio.

 

Aún más, si tomamos en cuenta que los referidos funcionarios, también estaban en su derecho y cumplían con la obligación que tiene todo ciudadano, para participar de la vida política de su país, cuando así le sea requerido. Por otra parte, si se considera que no se trata de funcionarios de primer nivel, sería muy aventurado pensar que, pudieran hacer promesas a cambio de votos, pues al no tener don de mando, tampoco pueden disponer de beneficios que les permitan condicionar a los electores, a cambio de su voto.

 

Además, y sin pasar por alto los testimonios que obran en autos del juicio de inconformidad primario, los cuales constituyen sólo meros indicios, al ser ‘dichos’ de personas que no se adminiculan con ningún escrito de incidentes o algún otro medio probatorio.

 

Derivado de lo anterior, la hipotética presión ejercida sobre los electores, de ninguna manera puede considerarse acreditada de manera indubitable, dando el carácter de INFUNDADO, al agravio basado en la presencia de presión en el ánimo de los electores, a la hora de emitir su sufragio.

 

E.  Su quinto agravio, consiste en que se inconforma con la valoración que la resolutora de origen hace de las pruebas testimoniales que ofreció en su escrito de inconformidad, otorgándoles el grado de indicios.

 

No obstante lo anterior, no debe olvidarse que el artículo 21, en su fracción IV, de la Ley Procesal Electoral del Estado, deja a juicio del juzgador, el que haga prueba plena, esto derivado del estudio que él mismo haya realizado de todos los elementos que le fueron allegados para acreditar la configuración de una causal de nulidad.

 

Por lo que al estimar la resolutora en primera instancia, que ‘en relación con los testimonios rendidos por los ciudadanos Jesús Madrigal Larios, Alejandro Ochoa Martínez, María de Jesús Hernández López, Clotilde Ávila López, María Luisa Tafolla García, Héctor Vieyra Zamudio y Eduardo Noel Villa Ortiz, es de hacer notar que de conformidad con lo establecido en los artículos 15, fracciones II y IV, 17 y 21, fracción V de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe decirse que carecen de valor probatorio pleno por cuanto a lo que pretende acreditar el impugnante, debido a que si bien es cierto se trata de un documento elaborado por un funcionario investido de fe pública, no le constan los hechos narrados por los declarantes, únicamente que los ciudadanos referidos hicieron ante él manifestaciones que dejó asentadas en las actas destacadas que en copia certificada corren agregadas al presente expediente’.

 

Criterio que esta Sala Colegiada de Segunda Instancia, apoya en todos sus términos, ya que es de estimarse que, el hecho de que un Notario Público, que es ante quien se debe rendir el testimonio, según el artículo 15, de la citada ley electoral; esté investido de fe pública, esto en ningún momento garantiza que a dicho funcionario, le consten los hechos que ven otras personas y argumentan en su presencia. No debe olvidarse, que él nunca se encuentra en el lugar de los hechos, por lo que generalmente, se limita a certificar dichos de personas y no a acreditar acciones de las cuales se haya constatado de manera presencial. Es por esto, que al no adminicularse con otras probanzas que acrediten que un número determinado de electores votaron por cual o tal partido, no se le puede considerar como medio de acreditación plenamente certero y que no deje lugar a dudas.

 

Emanado de lo anterior, el agravio quinto de la coalición actora, es INOPERANTE.

 

F.  El agravio sexto que aduce la actora, consiste medularmente en que en las casillas 239 C1, 241 C1, 240 C1, 242 B, 242 C2, 246 B, 246 C3, 255 C1; existió coacción e inducción de votantes, por haberse entregado boletas con folio adherido a determinado grupo de personas. La pretensión de la actora, a juicio de esta Sala y como resultado de la lectura del agravio que aduce, consiste en hacer valer la irregularidad de que esto se hizo con el objeto de que a los ciudadanos que se les entregaran las boletas con el folio adherido, recibían al mismo tiempo una señal de por quién debían votar. Para ello se invoca la causal XI de nulidad de votación, contenida en el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además, que un grupo de funcionarios municipales, estaban vigilando que estas personas votaran por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’.

 

Como orientación aplicable al caso, se transcribe la siguiente tesis local:

 

‘FOLIOS ADHERIDOS A LAS BOLETAS. NO VULNERA EL SECRETO DEL SUFRAGIO, POR ENDE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE NULIDAD’. (Se transcribe).

 

Toda vez que en el caso a estudio, la actora pretende basar su dicho sobre la presencia de folios adheridos a las boletas que se entregaron el día de la jornada electoral como una irregularidad grave, lo cual, como reza el criterio recién vertido, no significa una irregularidad que altere la seguridad del sufragio emitido; acertado es recordar lo que dijo la Cuarta Sala Unitaria con respecto a la irregularidad de la cual se duele la coalición actora: ‘si bien, el hecho de que no se hayan separado los talones desprendibles que contienen el número de folio de boletas que se entregaron a los ciudadanos para la emisión de su sufragio, constituye una irregularidad grave que ponga en duda la certeza o libertad del sufragio...’. Argumenta también que ‘...no existe en autos ningún elemento de prueba fehaciente que demuestre que se hubiera violado la secrecía del voto’.

 

Luego entonces, al no ser comprobada la existencia de irregularidad grave alguna, que sea irreparable, que se haya efectuado el día de la jornada electoral y aún más, al no poderse estimar la determinancia de la misma, en virtud de no conocer el número de boletas con las características que la actora valora como irregulares, el agravio analizado se considera INOPERANTE.

 

CUARTO. Procede ahora, por razón de orden, conocer del recurso de reconsideración que interpuso la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, triunfadora en las elecciones municipales de Coalcomán, Michoacán; que al igual que el Partido de la Revolución Democrática, se inconforma de la resolución dictada por la Cuarta Sala, respecto de los juicios de inconformidad acumulados números J.I.12/2004-IV y J.I.13/2004-IV.

 

En el caso, se considera oportuno, invocar el artículo 10, fracción III de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual señala:

 

‘ARTÍCULO 10. Los medios de impugnación previstos en la Ley serán improcedentes en los casos siguientes: ... III. Cuando se pretenda impugnar actos, acuerdos o resoluciones, que no afecten el interés jurídico del actor...;’.

 

Por su parte, el numeral 11, fracción III de la Legislación recién utilizada establece:

 

‘ARTÍCULO 11. Procede el sobreseimiento cuando: ... III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley;...’.

Lo anterior es de tal modo, en vista de que en esta sentencia se han estudiado debidamente todas y cada una de las causales de nulidad invocadas por el representante de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y en base a la inoperancia, así como improcedencia de sus agravios, que deriva en la confirmación del fallo, se concluye por esta Sala Colegiada que ya no es dable la modificación del resultado de la elección combatida y ante dicha premisa, ya no se afecta el interés jurídico de la ganadora Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’ y por ello y con estricto apego a los lineamientos jurídicos invocados, es que se procede a su sobreseimiento, para los efectos correspondientes.

 

No obsta para la anterior determinación el hecho notorio que se desprende de la reconsideración de mérito en el sentido de que la dolencia fundamental se dirige en el sentido de que no se debió anular la votación recibida en las casillas 145 Extraordinaria 1, 1984 Contigua 1 y 0025 Básica, relativas a la elección de Diputado de Mayoría Relativa del Distrito XXI con sede en Coalcomán, Michoacán; por parte de la responsable, sin embargo, en ningún momento refiere en su recurso, que la razón en la cual se apoya tal controversia sea porque ello le afecta a la coalición de mérito, puesto que modifica la votación que se debe tomar en cuenta al momento de calcularse el número de diputados que le corresponden a esta fuerza política bajo el principio de representación proporcional.

 

En estas condiciones, tampoco es dable responder los motivos de disenso emitidos por la ganadora Coalición ‘Fuerza-PRI-Verde’, so pretexto de que el hipotético éxito de sus inconformidades le pueda beneficiar al momento que se tenga que computar la votación recibida en la circunscripción que es la suma de los Distritos Electorales del Estado de Michoacán, en primer término, por que ello no fue expresamente solicitado así en la reconsideración por dicha coalición y en segundo porque si bien de los artículos 69, 70, 71 y 72 del código electoral del Estado, se desprende que la elección de diputados por el principio de representación proporcional se hará en una circunscripción plurinominal constituida por todo el Estado misma que se integra por los 24 distritos electorales que contempla el primero de los preceptos en cita, y que para ello se tomará en cuenta la votación estatal emitida, votación estatal válida y votación estatal efectiva, y es bien sabido que tales asignaciones son motivo de actos electorales ya llevados a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, con independencia de los resultados que este recurso arroje, en tales consideraciones, si de la litis no es dable arribar a la conclusión de que esto se haya solicitado, en atención a ello, no debe hacerse en el fallo, consideración alguna en relación a dicha representación proporcional, menos aún si la verdadera pretensión del promovente se encaminó únicamente a obtener la revocación de la nulidad de los resultados electorales de ciertas casillas, como en el caso así sucedió.

 

Habiendo dado respuesta a los desacuerdos expresados por la impugnante Coalición ‘Unidos por Michoacán’ y sin haber encontrado agravio que resarcir, y sobreseído que ha sido el recurso presentado por la colitigante Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, procede declarar y se declara FIRME en todos sus términos el fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto y fundado, en sesión pública celebrada el día de su fecha, es de resolverse y se resuelve de conformidad con los siguientes puntos:

 

R E S O L U T I V O S

 

PRIMERO. Esta Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración.

 

SEGUNDO. Resultaron IMPROCEDENTES e INOPERANTES los agravios expresados por José Calderón González, en representación de la Coalición ‘Unidos por Michoacán’, por las razones precisadas en el cuerpo de esta resolución.

 

TERCERO. Procedió sobreseer el recurso interpuesto por la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’, en razón de los argumentos señalados en el considerando cuarto de la presente resolución.

 

CUARTO. Resultó improcedente el presente recurso de reconsideración promovido en contra de la sentencia de fecha 6 seis de diciembre de 2004 dos mil cuatro, dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado dentro de los juicios de inconformidad acumulados JI-12/2004-IV y JI-13/2004-IV, que promovieron las Coaliciones ‘Unidos por Michoacán y Fuerza PRI-Verde’, por conducto de sus representantes.

 

QUINTO. Se confirma en todos sus términos, la sentencia de fecha 6 seis de diciembre del año en curso, pronunciada por el Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, dentro del expediente relativo al juicio de inconformidad antes identificado, por lo que de la misma manera, se confirma el triunfo de la Coalición ‘Fuerza PRI-Verde’. Lo anterior para todos los efectos legales a que haya lugar.

 

…”

 

La anterior resolución fue notificada a la Coalición actora, el veinticuatro de diciembre del dos mil cuatro, tal y como consta en la cédula y razón de notificación que obran a fojas ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete, del cuaderno accesorio número 1 del expediente en que se actúa.

5. Inconforme con la sentencia transcrita, mediante ocurso presentado ante la autoridad responsable, el veintiocho siguiente, la coalición “Unidos por Michoacán” promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expuso los siguientes

 

 

“AGRAVIOS

 

PRIMERO.- Causa agravio al instituto que represento la parte conducente de la sentencia que se combate en la que la autoridad responsable determina la improcedencia de los agravios hechos valer por mi partido en el recurso de reconsideración presentado por el suscrito por lo siguiente:

 

En el caso concreto la responsable realiza un estudio de los presupuestos de procedencia que señala el artículo 61 de la Ley Procesal Electoral del Estado de Michoacán, en la que concluye que el recurso de reconsideración hecho por el suscrito no resulta procedente, para lo cual se hace una valoración de los elementos o consideraciones que hizo valer la sala unitaria para declarar lo infundado de los agravios, hecho por virtud del cual, necesariamente entra al fondo del asunto, sin que sean tomados en consideración los agravios expresados por el que promueve, situación que es ilegal a todas luces, como demostraré en el desarrollo de este libelo.

 

La responsable falta a los principios de legalidad, certeza, y exhaustividad a que hace mención la Constitución Política de los Estados Mexicanos, en atención a que las razones a las que concluyó, las realiza en base de una errónea interpretación de lo planteado por nuestra parte y además de una incorrecta valoración de las pruebas que integraban el expediente.

 

Aunado lo hasta aquí vertido, es ilegal la determinación de la responsable al señalar en la sentencia combatida ERA INOPERANTE el correspondiente al primer agravio, pues se circunscribe a señalar que la Primera Instancia NO HABÍA SEÑALADO RESULTADOS Y PORCENTAJE, lo cual es parcialmente cierto, toda vez de que mi mención tenía que ver al análisis histórico de la votación en dicha casilla.

 

En este orden de ideas y acreditada la ilegalidad de la responsable al no analizar las pruebas o valorarlas parcialmente por el recurrente, y que dieron origen a declarar el agravio inoperante del recurso de reconsideración hecho valer en tiempo y forma, lo procedente es declarar fundado el mismo y como consecuencia de lo anterior, se aplique el principio de legalidad, pues debió de haberse anulado la casilla 136 básica.

 

La responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 23 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a la coalición que represento, pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.’ Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se entre en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la sala colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la sala en primera instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la república, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio de la coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

En el tercero de los considerandos apartado A la sala responsable al dar contestación a los agravios que en el recurso de reconsideración presenta mi partido, señala limitándose a mencionar que la coalición que represento, nos referimos a que no se habían mencionado resultados y porcentaje de la casilla 136 básica, lo cual es confundido por la hoy actora, toda vez que el agravio expuesto señalaba lo siguiente:

 

...se acreditó el cambio de la ubicación de la casilla sin que mediara causa justificada para ello, pues desestimó en su resolución de que no se provocó confusión o desorientación en los electores porque según la misma no fue determinante para el resultado de la votación, realizando un análisis incompleto pues no menciona los resultados y su porcentaje de votación emitida en esa casilla y que de conformidad al principio de exhaustividad que deben observar los órganos electorales de conformidad al artículo 28 la responsable debió de haber solicitado al Intitulo Electoral los resultados históricos de participación ciudadana que en dicha casilla han sido muy altos y que la responsable omitió solicitar para que se hubiera dado cuenta que el cambio de ubicación sin causa justificada obedeció a disminuir la votación que de forma histórica se ha dado en la casilla en comento y que finalmente si es determinante para anular la elección.

 

A efecto de robustecer lo anteriormente mencionado, me permito señalar las siguientes tesis de jurisprudencia.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

Pues tal y como se desprende del agravio presentado por la Coalición Unidos por Michoacán, se realiza a efecto de demostrar que esta casilla debió de haberse instalado en el lugar donde originalmente había sido aprobado por el consejo electoral correspondiente, acreditándose en autos este hecho, el cual fue realizado de forma injustificada, y que mi dicho en el agravio se refería a la obligación de la primer instancia de solicitar al órgano electoral correspondiente los resultados de participación en dicha casilla en anteriores elecciones, lo cual fundamenta que el cambio de ubicación de la misma sin causa justificada si repercutió en la disminución de la participación ciudadana.

 

A mayor abundamiento, el artículo 73 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en su fracción I establece que será anulada la casilla que se instale en lugar distinto al señalado por el consejo electoral correspondiente sin causa justificada; lo cual está acreditado en autos, pues la casilla 136 básica se instaló sin causa justificada en un lugar diferente al aprobado por el consejo electoral correspondiente, pues el artículo 73 en su fracción mencionada nunca establece que para no anularse una casilla en este supuesto su votación debe ser determinante, pues en acatamiento al principio de legalidad electoral al acreditarse íntegramente el supuesto en el artículo 73 en su fracción I de la Ley señalada, la casilla en mención debe de anularse.

 

SEGUNDO.- La responsable la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 23 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a la coalición que represento, pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio de la coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.’ Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se entre en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la sala colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, esto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la república, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el tercero de los considerandos apartado B, la Sala responsable no estudia, valora o sustancia lo expresado por mi representada en lo concerniente a la casilla 210 Básica, pues la hoy responsable se circunscribe a mencionar un cuadro de análisis que la primera instancia transcribe en la pagina 58 de su resolución, en el que aduce la coincidencia de los nombres de las personas que fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sin considerar la hoy responsable lo que mencioné en el recurso de reconsideración:

 

Que en la casilla 210 Básica tal v como consta en la hoja de incidentes el representante de Convergencia ilegalmente recibió la votación, tan es así, que existió dolo o error en el cómputo de los votos, debiendo la responsable haber anulado esta casilla.

 

A efecto de robustecer lo anteriormente mencionado, me permito señalar las siguientes tesis de jurisprudencia.

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

Por lo que la a quo debió de haber revisado la hoja de incidentes para poder constatar la irregularidad que finalmente debe derivar en la anulación de esta casilla toda vez que su votación fue recibida por personas diferentes el día de la elección, tal y como lo señalé en los hechos que presenté en el juicio de inconformidad y que hasta el momento nunca han sido valorados, puesto que la hoja de incidentes constituye una documental pública que no ha querido revisar tal vez debido a su excesiva carga de trabajo de la Segunda Sala del Tribunal Electoral en Michoacán, pues de haberlo hecho habría derivado en la anulación de la casilla 210 básica.

 

TERCERO.- La responsable la Segunda Sala colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 23 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a la coalición que represento violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el articulo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala colegiada  se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio de la coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Cuando la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.’ Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se entre en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la Sala colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas como órganos de revisión de legalidad, ésto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en primera instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la república, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el tercero de los considerandos apartado C, la sala responsable no estudia, valora o sustancia lo expresado por mi representada en lo concerniente a lo mencionado en mi tercer agravio en el recurso de reconsideración en el cual expuse textualmente lo siguiente:

 

En el considerando sexto, apartado D., me causa agravio y viola en perjuicio de mi representada la Coalición Unidos por Michoacán, de la resolución que ahora impugno por la inexacta aplicación del artículo 73 fracción VI de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, puesto que en las casillas 138 B, 138 EXT.1, 139 C1, 142 EXT. 2, 202 C1, 234 B, 137 B, 137 C1, 141 B, 143 C1, 147 B, 211 C1, 1981 C1, 1991 B, 014 B, 137 C2, 139 B, 142 EXT. 1, 193 B, 205 C2, 210 B, 190 C2, 141 C1, 146 B, 1981 C2, 1990 B, 145 EXT.1, 1984 C1, 0025 B, se actualizó la causal de nulidad ya mencionada, en virtud de que deja de tomar en consideración la misma, que fueron probadas debidamente tales irregularidades y que por consiguiente la hoy responsable en aras de lo que establece el principio de certeza y de exhaustividad debió haber anulado dichas casillas o en su caso proceder a realizar el cómputo ABRIENDO LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS EN MENCIÓN PARA TENER LA CERTEZA FINALMENTE DEL RESULTADO QUE LOS ELECTORES DIERON AL MOMENTO DE SUFRAGAR EMITIENDO SU VOTO.

 

Puesto que la hoy responsable nunca se pronuncia en las irregularidades señaladas en las casillas mencionadas sobre la necesidad de que en caso de no ser anuladas las mismas debió de haber abierto los paquetes para proceder al escrutinio y cómputo de las mismas, garantizando con ello el respeto al principio de certeza que no existe con la resolución hoy combatida, por lo que en aras al respeto a dicho principio ESTE TRIBUNAL DE ALZADA DEBE DE ANULAR ESTAS CASILLAS POR LOS HECHOS SEÑALADOS EN MI ESCRITO DE JUICIO DE INCONFORMIDAD, O EN SU CASO PROCEDER A LA APERTURA DE DICHOS PAQUETES PARA TENER CERTEZA DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS CASILLAS MENCIONADAS.

 

CUARTO.- La responsable la Segunda Sala colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 23 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a la Coalición Unidos por Michoacán, pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas, valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré mas adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para ELEGIR diputado de mayoría relativa en el Distrito de Coalcomán, Michoacán el día 14 de Noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio de la coalición que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Agravia a la Coalición Unidos por Michoacán y a la sociedad lo que establece el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece en su fracción III que se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por lo actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, IMPARCIALIDAD, y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, estableciendo para ello que de conformidad al artículo 108 de nuestro máximo ordenamiento el cual señala que para los efectos de las responsabilidades a las que alude el título cuarto se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del poder Judicial Federal y del poder Judicial del Distrito Federal, LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS, Y EN GENERAL, A TODA PERSONA QUE DESEMPEÑE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN DE CUALQUIER NATURALEZA EN LA ADMINISTRACION PÚBLICA FEDERAL.

 

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, EL CARÁCTER DE SERVIDORES PÚBLICOS DE QUIENES DESEMPEÑEN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN LOS ESTADOS Y EN LOS MUNICIPIOS.

 

Por otra parte la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en su Artículo 104.- establece que se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, a los miembros del Poder Judicial, a los miembros del Tribunal Electoral del Estado, a los funcionarios y empleados, y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, así como a los servidores del Instituto Electoral de Michoacán quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

 

Artículo 107. de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo establece que: El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de conformidad con las siguientes prevenciones:

 

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. La ley que se sigue este perjuicio.

 

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

 

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Artículo 13. De la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo establece que: El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el pacto federal.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución de sus fines.

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participa el poder legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la ley. La certeza, legalidad, objetividad, IMPARCIALIDAD, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

Por otra parte se establece en el ARTÍCULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;

 

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral porque resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

Por lo que siendo una finalidad establecida en nuestros máximos ordenamientos el hecho de que los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, estamos ante una conducta ilícita que trastoca el principio de IMPARCIALIDAD, puesto que en el ejercicio de su encargo todos aquellos que tengan un empleo, cargo o comisión son considerados por la ley como servidores públicos, pues si a ellos agregamos que el artículo 136 del Código Electoral del Estado de Michoacán en el d) prohíbe a los Michoacanos que tengan el carácter de servidores públicos, el integrar la mesa directiva de casilla, incluyendo este artículo e inciso a aquellos que tienen cargo de dirección partidista precisamente por el hecho de la influencia o presión que pueden ejercer con su sola presencia el día de la elección en las casillas.

 

Por otro lado el artículo 144 del Código Electoral del Estado de Michoacán, prohíbe contundentemente el instalar la casilla en una vivienda habitada por servidor público de confianza federal, estatal o municipal, dándole el mismo valor al de los dirigentes de los partidos políticos o candidatos de la elección de que se trate, es por ello que del análisis de lo que la ley contempla en el código electoral, para evitar que los electores al momento de ir a emitir su voto se encuentren con la presencia de servidores públicos recibiendo la votación, es por ello que salvaguarda el hecho de que no se instalen las casillas en los domicilios particulares de los servidores públicos, puesto que de no ser así estaríamos en el supuesto de una presión equiparable dentro de la normatividad electoral al hecho de que un dirigente partidista o candidato se encuentre en las casillas por lo que la ley determina puntualmente una prohibición expresa tratando de evitar la presencia de dichos servidores públicos, y que en el caso concreto se demuestra que los seis representantes generales de la Coalición Fuerza PRI-VERDE, son servidores públicos y que sus funciones se desprenden del artículo 151 del Código Electoral del Estado de Michoacán y que podrán ejercer su cargo en todas las casillas del municipio, desprendiéndose su movilidad durante todo el proceso electoral, pudiéndose presentar en todas las casillas del municipio, sin que se establezca la obligación de firmar alguna acta de la jornada electoral, tal y como lo establece la fracción III, por lo que derivado de las actas de jornada electoral, no podríamos confirmar su presencia en alguna casilla, tal y como se demuestra en autos el tercero interesado reconoce su participación durante todo el proceso electoral en todas y cada una de las casillas el municipio de Coalcomán, Michoacán, por lo que esta conducta ilegal de los representantes generales y los representantes que si se acreditaron en las casillas y que a su vez son servidores públicos se desprende su conducta ilegal que trastoca el principio de IMPARCIALIDAD y la prohibición teleológica de la ley la cual prohíbe integrar a los servidores públicos como funcionarios de casilla, y que define como un lugar prohibido el instalar la casilla en un lugar que habite un servidor público.

 

‘El ayuntamiento de Coalcomán de extracción príista no conforme con intervenir apoyando abiertamente al candidato de la Coalición Fuerza PRI-Verde, intervenir directamente en la cancelación de eventos de nuestro partido, intervenir abiertamente en la cancelación de spots en la única estación de radio de este municipio, preparó su intervención en la elección para asegurar su continuidad y perpetuarse en el poder por un trienio más, es por ello que registra funcionarios del ayuntamiento de extracción príista, los cuales por su trabajo se encuentran en constante relación y comunicación con la ciudadanía resolviendo y gestionando, así como entregando los apoyos que un ayuntamiento realiza normalmente y es por ello que deciden registrarlos como representantes generales y de casilla para que con ello los representantes generales, poder asegurar que las personas que están recibiendo apoyos o recursos de la administración municipal sean llevadas a votar y con ello se corrobore su posibilidad de que al ostentar su carácter de representante general en las casillas donde los folios no son desprendidos de las boletas, les permitió presionar a un sinnúmero de electores en todo el municipio durante la jornada electoral, anexo para ello los nombres de los seis representantes generales funcionarios del ayuntamiento:

 

JAIME ALCALÁ VALENCIA, chofer y repartidor de despensas del DIF.

 

JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO, chofer particular del presidente.

 

MARIO CORTÉS ROJAS, encargado de parques y jardines.

 

JOSÉ VÁZQUEZ GÓMEZ, dirección de Agricultura y Ganadería.

 

DAVID ALVAREZ PALACIOS, auxiliar de técnico en Urbanismo.

 

JORGE MENDOZA NOVOA, secretario en el ayuntamiento.

 

Y a continuación me permito exponer que estos seis funcionarios del ayuntamiento y a la vez representantes generales de la Fuerza PRI-Verde, realizaron recorridos en rutas en las casillas de la siguiente manera:

 

 

RUTA DE SECCIONES

 

UBICACIÓN

No DE CASILLA

REPRESENTANTE

Esc. Sec. Constitución de 1917, Coalcomán

0237 B

José Vázquez Gómez

Esc. Sec. Constitución de 1917, Coalcomán

0237 C1

José Vázquez Gómez

Esc. Sec. Constitución de 1917, Coalcomán

0237 C2

José Vázquez Gómez

Esc. Sec. Constitución de 1917, Coalcomán

0237 C3

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva, Coalcomán

0242 B

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva, Coalcomán

0242 C1

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva, Coalcomán

0242 C2

José Vázquez Gómez

Esc. Prim. Dr. Miguel Silva, Coalcomán

0242 C3

José Vázquez Gómez

Guerrero Nte. No. 320, Coalcomán

0238 B

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero Nte. No. 320, Coalcomán

0238 C

Jorge Mendoza Novoa

Av. Madero No. 320, Coalcomán

0239 B

Jorge Mendoza Novoa

Av. Madero No. 320, Coalcomán

0239 C

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero No. 15, Coalcomán

0240 B

Jorge Mendoza Novoa

Guerrero No. 15, Coalcomán

0240 C

Jorge Mendoza Novoa

Obregón Esq. Con Zaragoza, Coalcomán

0241 B

Jorge Mendoza Novoa

Obregón Esq. Con Zaragoza, Coalcomán

0241 C

Jorge Mendoza Novoa

Esc. Prim. De Ahijullito

0243 B

Jaime Alcalá Valencia

Jardín Principal del Guayabo

0243 Ext.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De Trojes

0245 B

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De Trojes

0245 C

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. De la Juana María

0245 Ext.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. La Guadalupe del Cobre

0252 B

Jaime Alcalá Valencia

Jaime Alcalá Valencia Esc. Prim. La Cuchilla

0252 Ext.

Jaime Alcalá Valencia

Esc. Prim. Los Chapiles

0244 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. El Salitre

0246 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. Los Laureles

0256 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. La Capilla de Dolores

0254 B

Mario Cortés Rojas

Esc. Prim. Ixtan

0253 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. Baraloso

0247 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. San José del Monte

0250 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. Barranca Seca

0249 B

Juan Carlos A. Sánchez Trujillo

Esc. Prim. La Chichihua

0251 B

David Alvarez Palacios

Esc. Prim. Mexiquilla

0255 B

David Alvarez Palacios

Esc. Prim. Zanacamitán

0248 B

David Alvarez Palacios

 

 

Estos representantes operaron a partir de las 07:00 horas hasta las 18:00 horas del día 14 de noviembre del presente año.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Adrián Rivera Arias, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, el cual se identifica como funcionario del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 242 Contigua se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. J. Augusto Oseguera Figueroa, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, el cual se identifica como Médico Veterinario del Rastro Municipal de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 238 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Margarito Mendoza Jiménez, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, el cual se identifica como chofer del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 251 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

Por otro lado el día de la jornada electoral el 14 de noviembre del 2004, el C. Marcos Barreto Sandoval, representante de la Coalición Fuerza PRI-Verde, el cual se identifica como Director de Obras Públicas del ayuntamiento de Coalcomán, Michoacán, desde el momento en el que fue instalada la casilla 251 Básica se dedicó a saludar a todos los electores que votaban en la misma, por lo que con su presencia generó presión al electorado que votaba en dicha casilla hasta el momento de su cierre.

 

‘Agravia a la Coalición que represento y a la sociedad la violación al artículo 3o del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN que establece la prohibición a los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

El artículo 35 del CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN, establece cuales son las obligaciones de los partidos políticos. Cabe señalar que los partidos políticos nacionales que contienden en el proceso electoral de Michoacán se encuentran sujetos así mismo a las disposiciones de la ley federal, la cual contiene también obligaciones a las que están sujetos en el artículo 38 del COFIPE. Dicho numeral establece que son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

También puede darse la forma de presión singular, esta es la que se da en el proselitismo por un partido político o simpatizantes en la zona de la casilla, ésto se traduce como una forma de presión sobre los electores, puesto que el fin es influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esta manera la libertad y el secreto del sufragio.

 

Otra forma de presión es aquella que tiene que ver con la promesa de un bien para si o por interpósita persona, a través de medios directos, por ejemplo SOBORNO cuando se realza al ciudadano, o la presión indirecta, que se materializa en la promesa de obtener un acto de bienestar, condicionado al sentido del voto hacia un partido o de la acción u omisión del funcionario público puesto que lesiona la libertad de la voluntad del sujeto; puesto que la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, con el fin de influir en su ánimo para obtener votos en favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos.

 

Por otro lado la Coalición Fuerza PRI-Verde registró en su esquema de estrategia para perpetuarse en el poder a seis representantes generales y cuatro representantes de casilla los cuales son funcionarios públicos y ejercen puestos de mando superior en el ayuntamiento de este municipio, y que los representantes generales de forma disfrazada recorrían las casillas del municipio con el objetivo de coordinar el operativo de compra del voto y de acarreo a las casillas, pero además su labor principal era la de presionar al electorado pues con su sola presencia en todas las casillas del municipio se establece la presunción de que por el cargo o función que realizan como servidores públicos ejercían esa presión a los electores, y que en el caso de los representantes de casilla estuvieron desde el momento en que la casilla se instaló hasta que la misma se clausuró tal y como se demuestra con su firma en las actas levantadas en las casillas la anterior irregularidad, me permito robustecer con la siguiente tesis de jurisprudencia :

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).’ (Se transcribe).

 

La sala responsable nunca se ocupó del posible impacto que pudo haber tenido la presencia de servidores públicos del Ayuntamiento de Coalcomán, en las casillas electorales el día de la jornada electoral, ‘PUES TAL PARECE QUE SU RAZONAMIENTO SE REFIERE O SE DA A ENTENDER QUE LOS MISMOS FUERON LLAMADOS A CUMPLIR SUS DEBERES CÍVICOS, LO CUAL RESULTA FALSO, PUES SEÑALA QUE ESTABAN EN SU DERECHO Y CUMPLÍAN CON UNA OBLIGACIÓN CIUDADANA, PARA PARTICIPAR EN LA VIDA POLÍTICA DEL PAÍS, PUESTO QUE FUERON REQUERIDOS’, justificando indebidamente su presencia, limitándose a definir que para anular las casillas instaladas el día de la elección en el municipio de Coalcomán, para la elección distrital, tenía que haberse acreditado :

 

1.- El número de electores al que se presionó.

 

2.- El tiempo que se ejerció la aludida presión.

 

3.- Acreditar las circunstancias de lugar, tiempo y modo.

 

Siendo que dichos servidores públicos estuvieron en las casillas de todo el municipio, dada su calidad de representantes generales, presionando con su sola presencia a más de la mitad de los electores en Coalcomán, considerando que la otra mitad del tiempo lo dedicaron para el traslado de una a otra casilla, dentro de las rutas que señalamos, desde el juicio de inconformidad.

 

A mayor abundamiento el Código Electoral del Estado de Michoacán establece en su artículo 2 que para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales establecidas por la constitución y este código, estarán obligadas a prestar el apoyo y colaboración de las autoridades, estatales y municipales.

 

Esto es, hay una obligación impuesta por la ley local, que es de orden público, para que las autoridades municipales coadyuven en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales. Una de las etapas más trascendentales del proceso electoral, lo es precisamente la jornada electoral y forma parte de las funciones encomendadas a las autoridades electorales federales. En consecuencia, los municipios o ayuntamientos deben estar a la expectativa de dichas actividades para efectos de que, en el caso de ser requeridos por las autoridades electorales, estén de manera pronta y expedita en la atención de la solicitud de ayuda, la que por supuesto prestará a través de sus servidores públicos.

 

Lo anterior no es posible si, sus servidores públicos, en atención a sus intereses personales, como es el caso, el día de la jornada electoral se encuentran representando a un partido político ante las mesas directivas de casilla, pues ante un conflicto de intereses entre las funciones que debe desarrollar la autoridad electoral para beneficio de la sociedad la colaboración que a éstas debe prestar el ayuntamiento y el interés particular de los servidores públicos vinculados al partido o coalición que representan, habría un problema insuperable en ese momento. Esto es, puede ocurrir que, ante las distintas circunstancias que rodean el día de la jornada electoral, llegue a quedar ese servidor público en el papel de juez y parte.

 

Lo expuesto adquiere coherencia si observamos la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que en su artículo 44 dispone, en lo que nos interesa.

 

ARTICULO 44. Los servidores públicos tendrán las siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les apliquen las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que incurran y sin perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios:

 

I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de actos u omisiones que causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su empleo, cargo o comisión;

 

XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la ley prohíba, o que sea incompatible con la función que desempeña; De la disposición anterior podemos desprender que existe una prohibición para los servidores públicos del Estado de Michoacán, (los empleados del ayuntamiento lo son en términos del artículo 104 de la constitución local), de desempeñar empleo, cargo o comisión que sea incompatible con la función que desempeñan. Y si el ayuntamiento está obligado a prestar toda clase de ayuda en el desempeño de las funciones de las autoridades electorales federales, entonces no debe un servidor público, representar intereses particulares, no solamente durante la jornada electoral, sino durante todo el proceso electoral porque resulta que como servidor público se debe a los intereses públicos que tiene el ayuntamiento en el que labora y en caso de ser requerido, entonces, debe prestar sus conocimientos y esfuerzo de manera expedita, profesional, imparcial, etcétera en beneficio de los intereses colectivos en sacrificio del interés particular que pueda tener de estar presente en una casilla como representante de un partido político.

 

De ahí resulta entonces que, los servidores públicos del ayuntamiento de Coalcomán, sí transgredieron el espíritu teleológico de las normas antes aludidas, ya que como servidores públicos desempeñaron una actividad que sí resulta de alguna manera incompatible con su cargo, empleo o comisión, al representar intereses de naturaleza particular, con lo que también pudieron ocasionar una conducta imparcial en su desempeño.

 

Si con lo anterior tomamos en consideración que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha determinado mediante tesis relevante, que la presencia de funcionarios o servidores públicos con mando superior o cierto poder en las casillas genera presunción de presión, según la tesis publicada en la páginas 276 y 277 de la compilación oficial 1997-2002 de tesis relevantes y de jurisprudencias con el rubro:

 

Autoridades de mando superior. Su presencia en la casilla como funcionario o representante genera presunción de presión sobre los electores, debemos considerar entonces que, la presencia de los servidores públicos del ayuntamiento de Coalcomán en casillas el día de la jornada electoral además de transgredir las finalidades de imparcialidad y eficiencia recogidas en la ley, con su presencia, máxime si se trata de funcionarios con mandos superior o con cierto poder, generan duda sobre el resultado obtenido en la elección, ante la eventual presión que pudieron haber sentido los votantes o funcionarios de las mesas directivas de casilla, fundado o infundado el temor, lo cierto es que sí afecta la voluntad tanto de los sufragantes, como de los receptores del voto.

 

1.- ARQ. MARCOS BARRETO SANDOVAL- Director de Urbanismo; sus funciones de área consisten en planear las diferentes obras de urbanismo dentro de la población y de sus comunidades, otorgando licencias de construcción, apoyo para obras públicas y a las actividades deportivas, entre otras.

 

2.- ING. JOSÉ VÁZQUEZ GÓMEZ.- Labora en la presidencia municipal, otorgando asesoramiento a campesinos, respecto a los productos del campo agrícolas y ganaderos, etc.

 

3.- ING. MARIO CORTÉS ROJAS.- Encargado de los Parques, Jardines y el vivero Municipal; Tal como se señala su labor consiste en el mantenimiento de los parques, jardines y el vivero municipales, tiene personal a su mando, etc.

 

4.- DAVID ALVAREZ PALACIOS.- Auxiliar Técnico de Urbanismo; sus actividades consisten en apoyar al Director de Urbanismo; el desempeño de sus funciones, así como la organización de los eventos deportivos, etc.

 

5.- JORGE MENDOZA NOVOA.- Auxiliar de Urbanismo; su función consiste en brindar apoyo al auxiliar técnico de urbanismo, así mismo se encarga de la filmación y toma de fotografías de las actividades sociales organizadas por el ayuntamiento, etc.

 

6.- MARGARITO MENDOZA JIMÉNEZ.- Chofer de la presidencia; su actividad consiste en conducir un camión volteo, destinado al transporte y entrega de material de construcción dentro del municipio; así mismo apoya al DIF municipal, en el transporte y entrega de despensas, etc.

 

7.- M.V.Z. JOSÉ AUGUSTO OSEGUERA FIGUEROA- Inspector Zoosanitario; Su función consiste en supervisar la higiene del rastro municipal, así como la autorización del ganado que será sacrificado para consumo de la población, entre otras actividades, así mismo cuenta con personal a su cargo.

 

8.- PROF. ADRIÁN RIVERA ARIAS.- Auxiliar Ceremonial y Protocolo, su función consiste en la organización de los actos cívicos y eventos sociales que organiza la presidencia durante las festividades del año, también se encarga del perifoneo de dichos eventos, etc.

 

9.- JAIME ALCALÁ VALENCIA.- Chofer de la presidenta del DIF, se encarga de trasladar a la presidenta del DIF, para la realización de sus actividades, así como en el reparto de despensas, cabe mencionar que en ocasiones, él propiamente es quien se encarga de entregar las despensas a los beneficiarios, etc.

 

10.- JUAN CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ TRUJILLO- .-Chofer del presidente municipal, su función consiste en el traslado del presidente municipal en todas sus actividades, así mismo se encarga de la protección personal del presidente municipal.

 

11.- ADRIANA ESTHER LUCATERO AVILA.- Telefonista y recepcionista en el ayuntamiento.

 

12.- MARÍA DELGADINA REYES MUNGUÍA.- Secretaria del Síndico municipal.

 

Toda vez que al momento de invocar en el escrito de reconsideración la anulación del proceso electoral, para la renovación de diputados de mayoría relativa por el Distrito de Coalcomán, la hoy responsable debió haber valorado las causales de nulidad invocadas, puesto que la estrategia dirigida desde el ayuntamiento de extracción príista con el objetivo de perpetuarse en el poder trastocó y vulneró lo establecido en la causal genérica y en la causal abstracta de nulidad por lo que este tribunal de alzada con la pruebas que obran en autos y una vez que se de el análisis exhaustivo de las mismas deberá declarar fundado el presente agravio.

 

A efecto de robustecer lo anteriormente me permito señalar y transcribir las siguientes tesis jurisprudenciales:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

‘AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y Similares).’ (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).’ (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.’ (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO.’ (Se transcribe).

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.’ (Se transcribe).

 

‘ADQUISICIÓN PROCESAL. OPERA EN MATERIA ELECTORAL.’ (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares).’ (Se transcribe).

 

Por otro lado la responsable nunca se pronuncia en relación a lo planteado en el juicio de inconformidad, respecto a la intervención del Presidente Municipal de extracción príista de Coalcomán para favorecer a su partido y los candidatos del cual su instituto político formaba parte, puesto que dejó de valorar lo expresado por la coalición que represento en lo que señalé en el juicio de inconformidad:

 

7.- El 5 de Noviembre de 2004, el C. RAMÓN MORENO MADRIGAL Presidente del Comité Municipal del Instituto Electoral de Coalcomán, giró el oficio 31/2004 al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, Presidente Constitucional del Municipio de Coalcomán (de extracción príista), para solicitar que con motivo de los cierres de campaña se restringiera la venta de bebidas alcohólicas, asimismo hizo la sugerencia que por equidad los días que se realicen los cierres de campaña, no se autorice ningún otro evento a fin de evitar problemas y que todos cuenten con un día especifico para cada mitin político. Cabe señalar que este escrito no había sido del conocimiento de los partidos políticos con representación ante el Consejo Municipal, además de que ni el Consejo, ni el presidente municipal nos llamó a los partidos políticos para plantearnos dicha sugerencia la cual en el caso de haberse aceptado por consenso debería en todo caso de haberse establecido un mecanismo para asignar la sugerencia del Presidente del Consejo, como pudo haber sido un sorteo o de alguna otra forma, lo cual en efecto NUNCA OCURRIÓ, y si en algún momento el presidente municipal lo hubiera entendido como un mandato y no como lo que realmente era (una sugerencia), nunca nos comunicó alguna determinación para en su caso notificar que de forma Unilateral el había tomado una decisión, LO CUAL TAMPOCO OCURRIÓ.

 

8.- Que el C JOSÉ MISAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ militante activo del Partido de la Revolución Democrática y Coordinador de Campaña del Candidato a Diputado de la Coalición Unidos por Michoacán C. EDUARDO NOEL VILLA ORTIZ, en conjunto con un grupo de ciudadanos del municipio de Coalcomán programaron un evento dentro de la gira de actividades del Candidato, por lo que con todo tiempo y oportunidad el día 8 de noviembre de 2004, le dirigieron un oficio al presidente municipal, C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, solicitándole un permiso para llevar a cabo un jaripeo en el Terrenazo del Río el día 10 de noviembre, a las 14:00 horas, especificando que el mismo no era con fines de lucro, puesto que era totalmente gratuito.

 

9.- Que como parte de la propaganda electoral nuestro partido y la Coalición Unidos por Michoacán contrataron espacios en la estación de radio Stéreo Mass, la cual tiene cobertura en todo el municipio de Coalcomán abarcando la cabecera municipal y todas las comunidades del municipio, pero sin ningún aviso o notificación de por medio la estación de radio unilateralmente suspendió los spots del Partido de la Revolución Democrática el día 9 y parte del 10 de noviembre (el día diez es el último día que de conformidad al calendario electoral aprobado por el consejo general y de conformidad al código electoral para realizar proselitismo) los cuales hacían referencia al evento de cierre de campaña de nuestros candidatos, por lo que al no escuchar en el radio los spots de mi partido y Coalición Unidos por Michoacán, y únicamente los spots de la Coalición Electoral Fuerza Pri-verde decidimos averiguar el porqué trasladándonos con un fedatario público.

 

10.- Que el día 9 de noviembre del año 2004, el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA Presidente Municipal de Coalcomán (de extracción príista), y el C. JOSÉ TRINIDAD MORENO R. Secretario del ayuntamiento a través del oficio No. 1047/04 le dirigen y signan el mismo al C. MISAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, para negar el permiso del evento de cierre de campaña de nuestros candidatos, anexándole copla del oficio del órgano electoral argumentando una supuesta prohibición del mismo, sugiriendo finalmente de forma por demás cínica que podría buscar otro día para realizar mi cierre de campaña, sabiendo de antemano que el día 10 de noviembre era el último día para realizar proselitismo de acuerdo a la normatividad electoral y que NUNCA EXISTIÓ UN CALENDARIO DE CIERRES DE CAMPAÑA PARA LOS DIFERENTES PARTIDOS POLÍTICOS Y/O COALICIONES.

 

11.- Que el día 9 de noviembre del año 2004, el C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA Presidente Municipal de Coalcomán (de extracción príista), y el C. JOSÉ TRINIDAD MORENO R. Secretario del Ayuntamiento a través del oficio No. 1048/04 le dirigen y signan el mismo al C. RAFAEL ANAYA ANDRADE, en cuanto a empresario del Terrenazo del Río informándole que le negaron el permiso al C. MISAEL GONZÁLEZ FERNÁNDEZ ya que lo consideraban un evento político y el órgano electoral les marcaba no autorizar ningún evento político dando a entender que como el PRI tenía ese día su cierre de campaña ningún otro partido supo o tuvo conocimiento que día las H. autoridades parciales del municipio se les había otorgado la posibilidad de tener permiso para anunciar o realizar su evento proselitista.

 

12.- Que el día 9 de noviembre del año de 2004, siendo las 17:20 comparecieron ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN el C. EDUARDO NOEL VILLA ORTTZ, en su carácter de Candidato a Presidente Municipal del Partido de la Revolución Democrática, para solicitarle que en ejercicio de sus funciones diera Fe Pública de la llamada telefónica que le realizaría al C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, en cuanto a Gerente General Stéreo Mass a fin de que informe y justifique el porqué retiró del aire los spots pagados por el Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Unidos por Michoacán para un evento proselitista que se realizaría el día 10 de noviembre del presente año.

 

EDUARDO NOEL.- Oye que tal licenciado, oiga por ahí escuchamos en la radio que suspendieron nuestros spots del evento del jaripeo.

 

HOMERO.- Sí es que recibimos un comunicado del IEM que estaba prohibido hacer otro evento el mismo día que un cierre de campaña entonces yo pensé que no iba a haber ningún problema, y yo dije bueno pues qué tiene, no pero la autoridad electoral está previendo esas situaciones.

 

EDUARDO NOEL.- Mire licenciado aquí yo tengo el documento ante el IEM él sugiere, no prohíbe que es muy diferente, yo quisiera saber realmente en base a que se retiró porque eso nos está perjudicando.

 

HOMERO.- Pero una sugerencia que es importante no, porque, porque la autoridad electoral está vigilando las elecciones de tal forma que todo se lleve tranquilo y en paz, entonces si es una cuestión delicada esto del jaripeo, hágalo otro día, porque precisamente ese día a esa hora.

 

EDUARDO NOEL.- Porgue no hay precisamente otro día, se termina nuestra campaña.

 

HOMERO.- No va a hacer proselitismo no, pero no habla que no podíamos pasar ni partidos políticos ni candidatos, si es la intención gratuito donde no se está manejando ni partido político ni candidato bueno entonces puede hacer cualquier día.

 

EDUARDO NOEL.- No, no necesariamente bueno ahí yo lo que estoy sintiendo licenciado es que usted está tomando parte de manera en un partido yo quisiera que usted no fuera partidista yo creo que su negocio está primero y también el derecho que tenemos nosotros que también en la ley electoral nos dice el artículo.

 

HOMERO.- Mira nosotros no estamos para prohibirte o permitirte nada sino simplemente estamos acatando una disposición de las autoridades en dado caso tú tendrías que dirigirte a la presidencia municipal para decirles lo que tú me estás diciendo a mi yo estoy acatando una instrucción de la autoridad en este caso una autoridad municipal es una autoridad vigilante de las elecciones no es conmigo donde compete eh.

 

EDUARDO NOEL.- Mire licenciado es que precisamente no tiene que ser así porque en primer lugar le voy a decir algo a las siete tenemos una reunión con Agustín y también le quiero decir que la Ley Orgánica Municipal en ningún momento prohíbe hacer ningún tipo de evento de otro partido, mire licenciado yo sí quisiera que nos echara la mano que no hubiera mala intención en ésto.

 

HOMERO.- Sí pero mira Villa no es cuestión mía, tu tienes que dirigirte a la autoridad yo no soy autoridad yo simplemente soy un medio que acato instrucciones de la autoridad y del Instituto Electoral de Michoacán en este caso.

 

EDUARDO NOEL.- Mira aquí la autoridad en el documento que me mandó, jamás dijo que mandó un comunicado a la radio para prohibirnos unos spots o difusión de cualquier tipo y yo creo que ahí si estás incurriendo en la violación de la ley licenciado.

 

HOMERO.- No, no, no, olvídate para nada.

 

EDUARDO NOEL.- Mira le digo nosotros ahorita también vamos a estar al pendiente porque vamos a poner una queja y también ante Agustín porque tenemos una reunión ahorita a la siete porque nosotros aquí la ley electoral nos protege y no da la libertad de hasta el miércoles a las doce de la noche podemos hacer cualquier evento político.

 

HOMERO.- Sí pero mira tú sabes bien que cuando, que tal te hubiera parecido a ti que por ejemplo en tu cierre se hiciera un evento gratuito como este finalmente hay que tratar de igualar las formas de que tu vas a tener un cierre de campaña bueno que los otros candidatos están tranquilos, yo así lo entiendo, pero a mi no me incumbe ésto, a mi lo que me interesa es mi negocio y que en un momento dado me están diciendo que no se puede permitir este tipo de jaripeos el mismo día yo tengo que acatar esa disposición ya si usted quiere tomar carta en el asunto legalmente se tiene que remitir a la autoridad correspondiente, nosotros nos basamos en la Ley Federal de Radio y Televisión que es federal.

 

EDUARDO NOEL.- Mire licenciado yo creo no tendría porqué decirle ésto, pero ellos también organizaron eventos también en la hora en que nosotros estábamos haciendo el evento y déjeme decirle que en Buenavista estuvo en la plaza principal el PRD haciendo su evento y el PRI a dos cuadras no tiene nada que ver pero también le voy a decir y le voy a pedir un favor así con la formalidad y la buena intención de usted y de nosotros hacia usted le pido que me mande un comunicado el porque me cancela mis spots si porque yo lo voy a meter ante las autoridades del IEM y lo necesito hoy porque por la premura del tiempo necesito yo tomar también cartas en el asunto licenciado.

 

HOMERO.- Si claro este mañana por la mañana sería porque ahorita este tengo este evento del PT y también hay que trabajar en hacerle una cosas pero mañana en la mañana cómo no.

 

EDUARDO NOEL.- Pero mire licenciado usted sabe que eso no es posible porque para nosotros ahorita el tiempo es de vital importancia porque no nos apoya de entregarnos ese documento hable por teléfono que lo hagan porque nosotros tenemos ahorita una reunión ante el IEM, a las seis de la tarde tengo una reunión con el presidente del IEM que es Ramón y necesito yo llevar esa justificación el porqué se nos canceló la transmisión de los spots.

 

HOMERO.- Si pues bueno eh tiene usted permiso, te dieron el permiso por escrito para hacer el jaripeo.

 

EDUARDO NOEL- No necesito permiso porque la ley electoral sólo me dice que debo de avisar a las autoridades no tengo porqué pedir permiso.

 

HOMERO. - No, no pero un jaripeo no se rige por la ley electoral se rige por la Ley Orgánica Municipal.

 

EDUARDO NOEL.- No, no licenciado necesita usted empaparse de la ley electoral yo aquí la tengo a la mano y esto es un mitin, yo puedo hacer un concierto de rock y lo puedo hacer mitin político para Eduardo Villa o el candidato que me plazca licenciado.

 

HOMERO. - Si pero necesitas un permiso porque la Ley Orgánica Municipal así lo marca, no te brinques la instancia mira tú habla con Guty porque él es el encargado de la presidencia municipal.

 

EDUARDO NOEL.- No, licenciado si Guty no hace la ley, yo tengo la ley electoral en mis manos primero la debería de conocer licenciado con todo respeto, antes de decirme que debo de ir con Agustín más bien Agustín tiene que ir con nosotros a darnos protección por ahí al evento porque así se los hicimos saber y ahorita le van a hablar también del Estado donde tiene que prestar ayuda porque estamos en tiempos de campaña y tenemos todo el derecho las veinticuatro horas del día a hacer eventos políticos de cualquier índole y hacia cualquier candidato.

 

HOMERO. - Bueno mira te voy a tratar de que haber si alcanzo antes de las ocho a hacértelo pero si no mañana en la mañana por que ahorita estoy ocupado en cuestiones de trabajo.

 

EDUARDO NOEL.- Pues mire licenciado yo lo voy a esperar hasta las ocho de la noche definitivamente porque en primer lugar antes de suspender creo que me debió de haber avisado que iba a suspender mis spots el daño que me está haciendo es muy grande porque está perjudicando en un evento político en el cual tengo derecho por la Ley Electoral y también por la Ley Orgánica Municipal.

 

HOMERO.- Si nunca mi intención fue esa mi intención es precisamente que no se violente la situación electoral entonces nosotros guardamos esa mesura y te vamos a mandar el comunicado y ya tu procedes como creas conveniente.

 

EDUARDO NOEL.- Por eso yo lo espero a las ocho de la noche para yo poder actuar licenciado.

 

HOMERO.- Para poderte regresar el dinero de los spots que faltaron de transmitirse no.

 

EDUARDO NOEL.- No, no el dinero no importa yo necesito que se transmita que haya buena fe en los hechos porque yo estoy sintiendo que está tomando parte de un partido y usted sabe que para los medios de la radiodifusión está prohibido.

 

HOMERO.- Para que se transmitan necesitan mandarme del IEM un comunicado en el cual ellos avalan esta situación diciendo que no hay ningún problema de que se realice el jaripeo de manera gratuita, porque el único comunicado que tengo y aquí lo tengo en mis manos es donde ellos recomiendan esa situación y simplemente con una recomendación es importante para nosotros porque no queremos violencia.

 

EDUARDO NOEL.- Pues mire licenciado, por ahí le vamos a llevar ese documento donde van a tener que volver a poner los spots porque el mismo IEM incurrió en delitos electorales ahorita al sugerir algo que no se llevó en consenso en los diferentes partidos porque para poder sacar una sugerencia o alguna determinación se tiene que condensar con los diferentes partidos.

 

HOMERO. - Bueno eso ya no compete a mí.

 

EDUARDO NOEL.- Mire yo le voy a llevar el comunicado del IEM más tarde y le pido que nos apoye con la restitución de los spots por favor.

 

HOMERO. - Si no te preocupes jefe.

 

EDUARDO NOEL.- Ándale Gracias.

 

Con esta conversación en un inicio el gerente de la estación de radio pretende justificar la suspensión de los spots, aduciendo indicaciones del IFE, para después reconocer que recibió órdenes de la presidencia municipal.

 

13.- Que el día 9 de noviembre del año de 2004, siendo las 17:10 comparecieron ante el Notario Público No. 43 a cargo del Lic. MANUEL MORENO BARRAGÁN los C.C. ISRAEL BLANCO MARTÍNEZ Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Coalcomán, SERGIO LUCATERO VÁZQUEZ Representante del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición Unidos por Michoacán, ante el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Michoacán, y JOSÉ MISAEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en cuanto a Coordinador de Eventos y Publicidad del Partido de la Revolución Democrática, para solicitarle que en ejercicio de sus funciones diera Fe Pública de la llamada telefónica que le realizarían al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA Presidente Municipal de Coalcomán, de extracción príista, en donde se le informaría de un evento político de proselitismo a nuestros candidatos como parte de las actividades del cierre de campaña de nuestro partido, con el objeto de pedir el auxilio de la policía municipal. Y que de esa llamada se sostendría la siguiente conversación:

 

ISRAEL.- Mira te llamo para avisarte del evento que tendremos el día de mañana diez, a las dos de la tarde hasta las doce de la noche.

 

AGUSTÍN.- Házmelo por escrito no.

 

ISRAEL.- Yo creo que ya te lo hicimos por escrito.

 

AGUSTÍN.- No, tú no me lo hiciste por escrito me lo hizo Misael tú no me lo hiciste.

 

ISRAEL.- Pero Misael es el coordinador de eventos.

 

AGUSTÍN.- No le hace porque no dice ahí del P.R.D. en el oficio que manda no dice del P.R.D. dice que Misael y un grupo de amigos.

 

ISRAEL.- Por eso pero son integrantes de nuestra coordinación.

 

AGUSTÍN.- Nada más hazme el oficio y no hay ningún problema. Nada más hazme el oficio fírmalo tú y no hay ningún problema.

 

ISRAEL.- También te quiero pedir el apoyo de la policía municipal para llevar el buen orden en el evento.

 

AGUSTÍN. - Este mira la policía está ocupada en otro evento.

 

ISRAEL.- Entonces como le haríamos ahí.

 

AGUSTÍN.- Por eso hazme el oficio y nada más, házmelo y no creo que haya ningún problema.

 

ISRAEL.- Pero la policía si me la vas a poder proporcionar.

 

AGUSTÍN. - Por eso házmela en el mismo oficio.

 

ISRAEL. - Porque si no nosotros pues lo hacemos y te responsabilizamos a ti.

 

AGUSTÍN.- No, los responsables son los que están haciendo el evento sin mi autorización, por eso hazme el oficio así como Comité del P.R.D. y ya le damos otro sesgo a ésto.

 

ISRAEL.- A que horas nos podrías recibir.

 

AGUSTÍN.- A la hora que tú quieras.

 

ISRAEL.- Vamos poniendo una hora, ¿no?

 

AGUSTÍN.- O temprano en la oficina.

 

ISRAEL.- No el día de hoy.

 

AGUSTIN. - No yo ya salí de mi trabajo.

 

ISRAEL- Pues yo creo que un funcionario público debe de estar a cierta hora.

 

AGUSTÍN.- No tengo otras cosas que hacer tengo que revisar otras obras.

 

ISRAEL- No si pues Agustín pero también es importante para ti como para la ciudadanía nosotros no queremos tener ningún tipo de problemas y

 

AGUSTÍN. - Hazme el oficio y te recibo a las siete de la tarde.

 

ISRAEL.- Nosotros de todas maneras vamos a ser el evento y nosotros te responsabilizamos a ti.

 

AGUSTÍN.- No, al contrario yo te voy a responsabilizar a ti sino me haces el oficio.

 

ISRAEL.- Bueno lo vamos a hacer así Agustín nosotros queremos llevar las cosas con tranquilidad.

 

AGUSTÍN.- Está bien pero ya vemos ahí que hay mucho dolo vemos cuál es el mundo político más que nada.

 

ISRAEL.- Pues el mundo político se está dando en cuanto al documento que tú me estás mandando aquí ante el I.E.M. que aquí se ve con fines ya.

 

AGUSTÍN.- No si porque el I.E.M. me hace la recomendación de que no se debe vender alcohol en la jornada electoral ni empatar un evento cuando lo tiene otro partido político, yo creo que nosotros no hemos hecho o el comité municipal o el ayuntamiento no ha obstaculizado nada cuando un partido político pide permiso con tiempo verdad y que no obstruye a otro eso es lo más importante.

 

ISRAEL.- Oye Agustín pero porqué hasta el de hoy nos dan a conocer este documento ante el I.E.M.

 

AGUSTÍN.- No lo que pasa.

 

ISRAEL.- Permite tantito por que el I.E.M. se supone que ya.

 

AGUSTÍN.- Vamos platicando a las siete de la tarde te recibo a las siete de la tarde.

 

ISRAEL.- Está bien Agustín en donde nos vemos, en la presidencia municipal.

 

AGUSTÍN.- Órale.

 

De la llamada se denota que el presidente municipal es el que autoriza los eventos en el municipio, además él nunca había dado a conocer el documento del órgano electoral.

 

14.- Que el día 9 de noviembre de 2004, el Presidente del Comité Electoral Municipal y Distrital de Coalcomán, el C. RAMÓN MORENO MADRIGAL, le dirigió el oficio con Número 32/2004, al C. AGUSTÍN BAUTISTA ESPINOZA, presidente municipal de este municipio (de extracción príista), en el cual le hace de su conocimiento que el órgano electoral que él preside, no ES AUTORIDAD para negar eventos proselitistas, aclarando que en ningún momento solicitó la negación del permiso del evento del cierre de campaña, sino que él sugería como una medida armónica para los grupos políticos; Y por otro lado le dirige otro escrito al C. HOMERO BAUTISTA DUARTE, Gerente General de Stéreo Mass para solicitarle un espacio en su radiodifusora para aclarar el malentendido provocado por la actuación dictatorial e imparcial del presidente municipal de extracción príista al haber ‘ordenado’ el retiro de los spots del Partido de la Revolución Democrática.

 

Desestimando la a quo las pruebas en las que se demuestra la participación del presidente municipal príista en eventos de campaña de la coalición en la que su partido forma parte, lo cual fue aceptado por el tercero interesado y que debido a la falta de tiempo para el análisis, la responsable probablemente por el exceso de trabajo, no tuvo tiempo de analizar dejándose de tomar en cuenta lo que establece el artículo 61 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación, donde menciona que para que proceda el recurso de reconsideración, se de alguno de los supuestos siguientes:

 

FRACCIÓN I.- Se haya dejado de tomar en cuenta causales de nulidad previstas por el título quinto de este libro que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma, por las cuales se hubiere podido modificar el resultado de la elección, por lo que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, conforme al artículo 29 tenia la obligación de hacer constar por escrito y contener en la sentencia el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos, así como el análisis de los agravios y el examen y valoración de las pruebas presentadas y que obran en autos, situación que no aconteció en la sentencia hoy combatida, pues erróneamente menciona que el agravio expuesto por mi parte fue de transcripciones de fragmentos de la resolución impugnada, de cual reitero la falsedad de sus aseveraciones puesto que de la simple lectura de este agravio se desprende que mi intención era que se tomaran en cuenta diferentes hechos que trastocan los principios que ya enumeré en las diferentes consideraciones, los cuales no fueron tomadas en cuenta ni por la primera instancia, ni tampoco por la responsable hoy día.

 

Tal y como lo señalé anteriormente la hoy responsable, no estudia el impacto de este hecho así como los otros que concatenados forman parte de una estrategia y que en los hechos las autoridades municipales actuaron de forma ilegal, trastocando y vulnerando los principios rectores que deben de regir un proceso electoral, con el único objetivo de perpetuarse en el poder.

 

Finalmente con lo elementos que obran en autos, este tribunal de alzada debe tomar en cuenta que a partir de los elementos que obran en autos se vulneran los principios de legalidad, certeza, exhaustividad e imparcialidad que con su resolución la hoy responsable nunca valoró debiéndose declarar fundado este agravio.

 

Considerando pues, que la Segunda Sala en su resolución, dejó de tomar en cuenta lo señalado por mi partido en el recurso de inconformidad, en la que presenté un cuadro donde tratamos de demostrar el trato inequitativo que los medios tuvieron hacia nuestra planilla, lo cual tampoco mereció el estudio por parte de la ahora responsable, la cual atendiendo el principio de exhaustividad y de conformidad al artículo 28 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Magistrado Electoral del Tribunal Electoral del Estado en los asuntos de su competencia podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales, así como los partidos políticos, candidatos, etc., cualquier elemento o documentación que obrando en su poder PUEDA SERVIR PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Así mismo en casos extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una delación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, así mismo el artículo 30 de la ley mencionada, establece que al resolver los medios de impugnación establecidos en dicha ley el Tribunal Electoral del Estado debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo cual no ocurrió con la resolución que en este momento estamos combatiendo.

 

La hoy responsable debió haber sustanciado el señalamiento que hizo mi partido sobre el trato inequitativo que durante el proceso electoral padeció con el único medio de comunicación local que es la estación de Radio Stéreo Mass en el Municipio de Coalcomán, Michoacán, toda vez que la misma dejó de tomar en cuenta el estudio de la violación al principio de equidad por lo que de conformidad con el artículo 62 último párrafo me permito anexar la documental pública consistente en el informe del monitoreo de radio y televisión del proceso electoral 2004 en Michoacán del muestreo de espacios informativos que realizó Instituto Electoral de Michoacán a través de la empresa denominada CDPRESS. Que la responsable no fue exhaustiva porque deduciéndose hechos que son graves, aún y presuntamente, no requirió al consejo municipal o al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán un reporte de medios más actualizado, que pudiera generarle certeza de los hechos juzgados.

 

Por otro lado derivado del resultado del monitoreo realizado por el Instituto Electoral de Michoacán a través de la empresa denominada CDPRESS, durante toda la campaña electoral en el Noticiero Michoacán Habla mismo que se transmite de 13:45 a 14:00 p.m., con una duración de 00:15 minutos de la estación de radio Stéreo Mass, se deriva el siguiente cuadro, con el cual no contaba al momento de realizar las impugnaciones anteriores:

 

DISTRITO 21 COALCOMÁN

Número de spot y tiempo por partido en radio

 

PARTIDO

TOTAL

DURACIÓN EN SEGUNDOS

PORCENTAJE

PAN

72

2295

9%

PRD

274

7645

33%

PRI

478

16212

58%

 

Número de spot y tiempo por candidato a diputado en radio

 

PARTIDO

TOTAL

DURACIÓN EN SEGUNDOS

PORCENTAJE

PRD

22

660

18.94%

PRI

112

2824

81.05%

 

 

Derivado del primer cuadro que se refiere al número de spots y tiempo por partido en radio durante el programa Noticiero Michoacán Habla, mismo que se transmite de 13:45 a 14:00 p.m., con una duración de 00:15 minutos de la estación de radio Stéreo Mass, el porcentaje que obtiene o resulta en el monitoreo del Instituto Electoral de Michoacán se refiere del total de spots, más sin embargo de su duración en los segundos de transmisión resulta que el Partido de la Revolución Democrática tiene %18.94 de spots transmitidos y el Partido Revolucionario Institucional, integrado en la Coalición Fuerza PRI-VERDE, tiene el %81.05 de spots transmitidos, respecto a la duración total de los spots monitoreados, por lo que resulta como un hecho la total inequidad que existió en los medios de comunicación respecto al tiempo que tuvimos los partidos y/o coaliciones en el ejercicio del monitoreo y aunado a ello, la falta de entrevistas y de comentarios, hacia mis candidatos y si en cambio fue característico en este proceso electoral el tratamiento inequitativo a favor de la Coalición Fuerza PRI-VERDE.

 

A mayor abundamiento la hoy responsable nunca se ocupó de este asunto, y la primera instancia pretextando la falta de contrato de mi partido en la estación de radio Stéreo Mass, la cual es el único medio de comunicación local en el distrito de Coalcomán, por lo que finalmente tenemos que no se estudia en el fondo del asunto la inequidad con la cual, durante la jornada electoral la estación de radio, arriba mencionada le generó tiempos al candidato de la Coalición PRI- VERDE, pues durante el proceso electoral también en esta estación de radio nunca tuvimos entrevistas o noticias de las actividades que mi candidato realizaba con motivo de la obtención del voto ciudadano y la única forma con la que estuvimos presentes en los medios de comunicación fue a través de la contratación de spots en dicho medio informativo el cual es el único medio de comunicación en el distrito de Coalcomán, Michoacán; para abundar en lo anteriormente mencionado ejemplifica y prueba mi dicho, el hecho de que el último día posible para realizar campaña o proselitismo no fue mencionado mi partido ni sus candidatos durante la transmisión de la estación de radio Stéreo Mass, único medio de comunicación local en el distrito mencionado, situación que se dio a lo largo de la campaña.

 

Es por ello que le solicitamos a este tribunal de alzada revise exhaustivamente las documentales públicas que señalamos para este agravio, que de igual forma valore los tiempos de los spots monitoreados por la empresa que mandató el Instituto Electoral de Michoacán para que pueda percatarse de la inequidad en medios que sufrió mi partido durante el proceso electoral, por lo que violenta estas conductas lo señalado en los artículos 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como lo dispuesto por el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, los cuales me permito transcribir a continuación:

 

Art. 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

 

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV.- Las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

a). Las elecciones de los gobernadores de los Estados, de los miembros de las legislaturas locales y de los integrantes de los ayuntamientos se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo:

 

b). En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia:

 

c). Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones;

 

d). Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad:

 

e). Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales;

 

f). De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

g) Se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social;

 

h) Se fijen los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; se establezcan, asimismo, las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias; e

 

i) Se tipifiquen los delitos y determinen las faltas en materia electoral, así como las sanciones que por ellos deban imponerse;

 

Por otro lado el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo señala lo siguiente:

 

Artículo 13. El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo y popular, como previene el pacto federal.

 

Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

En los procesos electorales estatales y municipales los partidos políticos deberán contar, en forma equitativa, con los elementos necesarios para la consecución de sus fines.

 

La ley garantizará que, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, y proporcional, financiamiento público para su sostenimiento y que cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención de sufragio universal.

 

La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales, así como los montos máximos que tengan las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos; así como las sanciones por el incumplimiento a las disposiciones que se expidan en estas materias.

 

Los partidos políticos tendrán derecho al uso en forma equitativa, proporcional y permanente, de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas v procedimientos que establezca la ley.

 

La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios denominado Instituto Electoral de Michoacán, en cuya integración participa el poder legislativo, los partidos políticos y los ciudadanos, según lo disponga la ley la certeza, legalidad, objetividad, imparcialidad, independencia, equidad y profesionalismo serán principios rectores en el ejercicio de esta función estatal.

 

El organismo público será autoridad en la materia, profesional en su desempeño y autónomo en sus decisiones, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos y desconcentrados. El órgano superior de dirección se integrará en la forma y términos que establezca la ley de la materia.

 

El organismo público cubrirá en su desempeño, además de las que determine la ley, las actividades relativas a la preparación y desarrollo de la jornada electoral, otorgamiento de constancias, capacitación electoral y educación cívica e impresión de materiales electorales. Asimismo, atenderá lo relativo a los derechos y prerrogativas de los partidos políticos; y se encargará de la organización y desarrollo de los procesos plebiscitarios y de referéndum, en los términos y con las formalidades establecidas en la ley de la materia. Las sesiones de los órganos colegiados electorales serán públicas en los términos que disponga la ley.

 

Los consejeros electorales del órgano superior de dirección, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley y serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios en la propia Cámara. La ley señalará las reglas y el procedimiento correspondientes.

 

Durante los recesos del Congreso del Estado, la elección a que se refiere el párrafo anterior será realizada por la diputación permanente.

 

Se establecerá un sistema de medios de impugnación, en los términos que señalen esta Constitución y la ley, de los que conocerá el organismo público, previsto en el párrafo séptimo de este artículo y el Tribunal Electoral del Estado. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

En materia electoral la interposición de los recursos no produce efectos suspensivos del acto o resolución impugnado en ningún caso.

 

El Tribunal Electoral del Estado, será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional electoral. Los poderes legislativo y judicial, garantizarán su debida integración.

 

El Tribunal Electoral del Estado tendrá competencia para resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta constitución y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral.

 

El Tribunal Electoral del Estado funcionará en Salas Unitarias y en Pleno; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que establezca la ley. Para cada proceso electoral se integrarán dos Salas de Segunda Instancia, que estará constituida con tres Magistrados del Pleno del Tribunal. Esta Sala será competente para resolver los recursos de reconsideración, resultando sus resoluciones definitivas e inatacables.

 

El Tribunal Electoral del Estado se organizará en los términos que señale la ley de la materia.

 

Los magistrados del Tribunal, los cuales serán independientes y responderán al mandato de la ley, deberán satisfacer los requisitos que señale la ley, que no podrán ser menores a los que señala esta constitución para ser designado Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Serán electos por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes del Congreso del Estado, de entre los propuestos por el Supremo Tribunal de Justicia.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

Pues tal y como se desprende de los hechos acreditados en autos, pero que la responsable no tuvo tiempo de estudiar se desprende que en el proceso electoral para diputado por el principio de mayoría relativa en el Distrito XXI con cabecera en Coalcomán, Michoacán no existieron condiciones de equidad, para el acceso de la coalición que represento a la única estación de radio en el Distrito mencionado, es por ello que derivado del monitoreo que realizó el Intitulo Electoral de Michoacán a través de la empresa denominada CDPRESS durante toda la campaña electoral al noticiero Michoacán Habla el cual se transmite de las 13:45 a las 14:00 horas, se desprende que la transmisión en segundos de la publicidad para la elección para diputados, aunado a ello la suspensión del evento de cierre de campaña de mi partido que como estrategia convocaba a un evento social de forma gratuita mismo que fue suspendido por dicha estación de radio, conociendo en todo momento el gerente de la misma y el presidente municipal de extracción príista de este municipio, que se trataba de un evento de mi partido, integrado a la Coalición Unidos por Michoacán hecho que se acredita con que la negativa a realizarlo obedecía a que el candidato de la Coalición Fuerza PRI-VERDE cerraba también su campaña.

 

Es por ello que dicho agravio este H. Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe de analizar exhaustivamente las pruebas ofrecidas de mi parte declarando fundado este agravio y en consecuencia anular la elección de diputados en el Distrito XXI por trasgresión al principio de equidad el cual fue determinante para el resultado de la votación. A efecto de robustecer lo antes señalado me permito transcribir y señalar las siguientes tesis:

 

‘EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.’ (Se transcribe).

 

‘EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.’ (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. VIOLACIONES SUSTANCIALES QUE SON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (Legislación de San Luis Potosí).’ (Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.(Se transcribe).

 

‘CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. SU ESTUDIO POR PARTE DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL PROCEDE AÚN DE OFICIO.’ (Se transcribe).

 

‘CAUSAS DE NULIDAD. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEBE ANALIZAR TODAS LAS PRESUNTAS VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE PUEDAN CONFIGURAR LAS.’ (Se transcribe).

 

‘NULIDAD DE ELECCIÓN. CAUSA ABSTRACTA (Legislación del Estado de Tabasco y similares).’ (Se transcribe).

 

‘DERECHO A LA INFORMACIÓN. LA SUPREMA CORTE INTERPRETÓ ORIGINALMENTE EL ARTÍCULO 6o. CONSTITUCIONAL COMO GARANTÍA DE PARTIDOS  POLÍTICOS, AMPLIANDO POSTERIORMENTE ESE CONCEPTO A GARANTÍA INDIVIDUAL Y A OBLIGACIÓN DEL ESTADO A INFORMAR VERAZMENTE.’ (Se transcribe).

 

‘INFORMACIÓN. DERECHO A LA, ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 6o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL’ y ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES (DERECHO A LA INFORMACIÓN). VIOLACIÓN GRAVE PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL LA CONFIGURA EL INTENTO DE LOGRAR LA IMPUNIDAD DE LAS AUTORIDADES QUE ACTÚAN DENTRO DE UNA CULTURA DEL ENGAÑO, DE LA MAQUINACIÓN Y DEL OCULTAMIENTO, POR INFRINGIR EL ARTÍCULO 6o. TAMBIÉN CONSTITUCIONAL.’ (Se transcribe).

 

‘INFORMACIÓN, DERECHO A LA. NO EXISTE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA EL INFORME RENDIDO POR EL TITULAR DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO      FEDERAL, AL NO SER UN ACTO AUTORITARIO.’ (Se transcribe).

 

QUINTO.- La responsable la Segunda Sala colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en su sentencia emitida el día 23 de diciembre del año dos mil cuatro agravia a la sociedad y a la coalición que represento pues violenta los artículos 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo en relación con los artículos 2, 3 fracción I, artículo 6 párrafo I, 21 fracción I, 29; 30 y 55 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Puesto que el artículo 14 de nuestra Carta Magna establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino, mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, que este caso corresponde al Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, pues con la resolución de la Segunda Sala colegiada se dejaron de valorar diferentes pruebas, las cuales presenté en tiempo y forma tal y como lo establecen los artículos 15, 16, 17, 18, 20, 21, 28, 29 y 30 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que en su momento y en el momento de presentar las pruebas que obran en autos tal y como señala el artículo 15 de la ley mencionada, así como documentales públicas que refiere el artículo 16, mismas que en ningún momento fueron estudiadas, valoradas y en algunos casos ni siquiera fueron mencionadas tal y como lo señalaré más adelante, así como documentales privadas relacionadas con la demostración de las irregularidades cometidas en las elecciones para renovar Ayuntamiento en el municipio de Coalcomán, Michoacán el día 14 de noviembre del año 2004 dos mil cuatro.

 

Violándose en perjuicio de la parte que represento los preceptos constitucionales y legales antes citados, en donde se establece como una garantía para todos los gobernados la de debido proceso legal en materia electoral, la garantía de seguridad jurídica que estipula la obligación de toda autoridad jurisdiccional para que, en el dictado de sus sentencias, cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

En el presente caso, la Segunda Sala del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, con la resolución impugnada violentó en perjuicio del partido político que represento, tales principios constitucionales pues omitió el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Michoacán.

 

Cuando  la ley establece que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario, ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma.’ Este supuesto tiene una vinculación íntima con los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada, puesto que la dolencia que hace valer el actor ante el órgano de revisión lo constituye efectivamente la ausencia, la indebida aplicación o incorrecta interpretación de la norma al caso concreto, eso tiene su explicación, puesto que de una interpretación sistemática y funcional de la expresión ‘que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas’, el legislador común quiso decir que el órgano de revisión tiene la obligación de verificar que el inferior haya realizado un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor, de las pruebas presentadas y su vínculo con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, para que del análisis armonioso de estos elementos se entre en posibilidad de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, pues debe tomarse en cuenta que la sentencia es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que en la resolución emitida por la sala colegiada se examine, se den las valoraciones y el estudio el motivo de la queja expresada, para que se estime que se trata de una resolución que estudia el fondo del negocio, lo que no sucede con la sentencia combatida, sosteniendo que una lectura distinta a la aquí presentada, distorsionaría la naturaleza y finalidad de las salas colegiadas, como órganos de revisión de legalidad, ésto es, si se aplicara una interpretación gramatical tendríamos que la revisora se constituiría en órgano conocedor del argumento de la Sala en Primera Instancia en su totalidad y no de órgano de revisión de la actuación del inferior jerárquico, contraviniendo con ello el principio de legalidad que debe regir en todas las entidades federativas de la república, y que tutelan los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV de la Constitución General de la República.

 

En el tercero de los considerandos apartado F, la Sala responsable no estudia, valora o sustancia lo expresado por mi representada puesto que sí se conoce el número de boletas toda vez que en el juicio de inconformidad señalé que las mismas se encontraban en las hojas de incidentes y que además concatenados estos hechos a la presión a ciudadanos por parte de los servidores públicos del ayuntamiento del municipio de Coalcomán, deban de anularse dichas casillas por la violación al secreto al voto.

 

Es de apreciarse que los conceptos de agravio debidamente razonados lógica y jurídicamente por la coalición que represento principalmente en lo que se refiere a los agravios y las pruebas ofrecidas, no fueron tomados para nada por la Segunda Sala colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, pues no dice nada sobre el particular en la resolución que hoy se impugna en este juicio de revisión constitucional, causando graves perjuicios a la ciudadanía y la Coalición Unidos por Michoacán, pues se denota que dicha resolución fue aprestada de manera subjetiva careciendo de una deducción lógica jurídica y lo más grave es lo de no regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y profesionalismo, violándose con todo ésto lo contenido por el artículo 201 del Código Electoral del Estado de Michoacán.

 

…”

6. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, por acuerdo de veintinueve de diciembre del dos mil cuatro, se turnó a la ponencia del Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo, para efectos de los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7. Por escrito presentado ante el tribunal responsable, el treinta siguiente, compareció en el presente juicio, la coalición “Fuerza PRI-VERDE”, en su carácter de tercero interesado, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.

8. Mediante proveído de once de enero del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

CONSIDERANDOS:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia resulta ser de orden preferente, puesto que al actualizarse alguna de ellas impediría el examen de la cuestión de fondo planteada por el accionante, se procede al análisis de las hechas valer por el tercero interesado.

La Coalición “Fuerza PRI-Verde” aduce que el medio impugnativo que presenta la coalición promovente, desde su perspectiva es notoriamente frívolo, surtiéndose la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los agravios expresados por la coalición “Unidos por Michoacán” en el presente juicio, son imprecisos, al tratarse de planteamientos que no demuestran la inexacta o indebida aplicación de las normas invocadas como vulneradas, limitándose a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas con argumentos jurídicos.

La causa de improcedencia en estudio resulta inatendible, pues conforme a lo sostenido por este tribunal, un medio de impugnación será frívolo cuando sea inconsistente, insustancial, cuando carezca de materia o se contraiga a cuestiones sin importancia.

En la especie, el medio de defensa promovido por la coalición “Unidos por Michoacán”, no puede considerarse dentro de los supuestos antes indicados, pues los motivos de inconformidad expresados por la mencionada coalición, tienen como finalidad demostrar la ilegalidad de la resolución impugnada, los que de llegar a resultar fundados, eventualmente, podrían dar lugar a la revocación o modificación del  fallo combatido; sin que sea dable analizar para efectos de la admisión del presente juicio, el contenido sustancial de los agravios expresados, en tanto que ello corresponde al estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que establecer en este momento, lo fundado o infundado de los mismos, implicaría prejuzgar sobre planteamientos que tienen que ver con el examen de la materia de la controversia.

En este contexto, cabe señalar que para este órgano jurisdiccional, es suficiente que en el escrito de demanda se precise el acto reclamado, la causa de pedir y la lesión que el acto le causa al promovente, para que se esté en presencia de un agravio apto para su examen de fondo, como acontece en la especie.

Desestimada la causa de improcedencia alegada, se procede a determinar si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del presente juicio.

Legitimación y personería. La coalición “Unidos por Michoacán” conformada por los partidos de la Revolución Democrática y Convergencia, se encuentra legitimada para promover el presente juicio, habida cuenta que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito sólo puede ser promovido por los partidos políticos.

En la especie, es un hecho público y notorio que los partidos que integran la referida coalición tienen tal carácter, por lo que resulta manifiesta su legitimación.

Por cuanto hace a la personería del suscriptor de la demanda, José Calderón González, quien comparece en representación de la coalición “Unidos por Michoacán”, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que como consta a foja ochenta y cuatro del cuaderno accesorio número 1, del expediente en que se actúa, dicho promovente fue quien presentó el recurso de reconsideración al que recayó la resolución que se combate, además de que así lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Que se trate de actos definitivos y firmes, y que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes. Estos supuestos se encuentran satisfechos, en tanto que el acto cuestionado lo es la resolución recaída a un recurso de reconsideración previsto en la legislación local, la cual quedó firme en términos de lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política del Estado de Michoacán, que establece que las sentencias dictadas por el tribunal estatal son definitivas, no procediendo medio local de impugnación alguno, por virtud del cual se pudiera obtener la modificación o revocación de la sentencia ahora impugnada.

Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues para la satisfacción de tal requisito, basta que en la demanda respectiva se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos tendientes a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional.

En la especie, el actor aduce la violación de los artículos 14, 16, 17 ,41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello eventualmente podría generar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito XXI con cabecera en Coalcomán, Michoacán.

La coalición actora aduce, entre otras razones de impugnación, que tanto durante el desarrollo del proceso electoral, como el día de la jornada electoral, tuvieron lugar irregularidades graves que a la postre resultaron determinantes para el resultado de la elección, con lo cual, en su concepto, se acredita la causal genérica de nulidad de la referida elección, prevista en el artículo 75 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de Michoacán, por lo que si esta Sala Superior llegara a estimar fundada tal inconformidad, ello podría provocar que se revocara la sentencia combatida y se declarara la nulidad de la elección en comento.

Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales. Se actualiza la exigencia en comento, en tanto que en términos de lo dispuesto en el artículo 29, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, el Congreso en dicha entidad se instalará el quince de enero del año siguiente al de la elección, en la especie, el próximo quince de enero, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio de impugnación, sea reparada antes de la fecha citada.

Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, se procede al examen de fondo de la controversia planteada.

III. Los motivos de inconformidad expresados por la coalición actora, se analizan y resuelven conforme a lo siguiente:

En el primero de los motivos de inconformidad, se aduce que la autoridad responsable, violó los principios de legalidad y exhaustividad, toda vez que al estudiar el fondo del asunto, en el considerando III, apartado A, dejó de tomar en consideración los agravios expresados por la coalición actora en reconsideración, como sucedió en el caso del examen correspondiente a la casilla 136 B, respecto de la cual hizo valer que la sala de primera instancia debió haber recurrido al análisis histórico de la votación recibida en la misma, requiriendo al órgano competente, los resultados de participación en dicha casilla obtenidos en anteriores elecciones, con el fin de advertir que el cambio de ubicación de la casilla en cuestión sin causa justificada, sí repercutió en la disminución de la participación ciudadana, y de ahí que procediera la anulación de la votación recibida.

Agrega la actora que de acuerdo con el artículo 73, fracción I, de la ley local de medios de impugnación, la nulidad de la votación recibida en la casilla será nula, cuando se acredite que se instaló sin causa justificada en lugar distinto, lo que en la especie, se encuentra demostrado en autos, sin que la hipótesis normativa exija que ello sea determinante, por lo que en acatamiento del principio de legalidad, debe respetarse, en su integridad, lo dispuesto en el invocado supuesto legal.

El anterior concepto de queja resulta inatendible.

Del análisis de la sentencia impugnada, considerando III, apartado A, se aprecia que la autoridad responsable no se ocupó de la inconformidad manifestada en el recurso de reconsideración, relativa a que la sala resolutora de origen, debió haber solicitado al Instituto Electoral del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 28 de la ley de medios estatal, los resultados históricos de participación ciudadana, a fin de advertir que el cambio de ubicación sin causa justificada disminuyó la votación recibida en la casilla 136 B.

En efecto, de la parte conducente del fallo combatido se aprecia que el tribunal responsable, sólo se ocupó de la queja consistente en que la autoridad de primera instancia no había mencionado los resultados y el porcentaje de votación de la casilla en cuestión, considerando al respecto inoperante dicha queja en tanto que la mencionado autoridad, sí aludió a lo referido por la coalición impugnante. Sin embargo, como se dijo, la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, omitió pronunciarse sobre la diversa inconformidad señalada en el párrafo que precede, en contravención al principio de exhaustividad que deben observar las autoridades jurisdiccionales.

No obstante lo anterior, una vez que esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analiza tal cuestión, la misma deviene inatendible, en la medida de que la pretensión relativa a allegar al expediente los resultados históricos de la votación recibida en dicha casilla, se realiza con el fin de evidenciar lo determinante que pueda resulta el que la casilla 136 B haya sido instalado en lugar distinto al autorizado, sin causa justificada, aspecto que resulta novedoso en su impugnación, respecto de la casilla antes referida, puesto que al promover el respectivo juicio de inconformidad, sólo hizo valer que tan solo el hecho de haber instalado la casilla en lugar diferente, sin causa que así lo justificara, actualizaba la anulación de la votación recibida en la misma, sin realizar mención alguna respecto de la votación que en elecciones anteriores, se recibió en dicha casilla, a fin de evidenciar que el referido cambio disminuyó la participación de los votantes que se encuentran en la lista nominal correspondiente al mencionado centro receptor del voto. Por lo que, al ser un aspecto novedoso que no se planteó inicialmente, la autoridad de primera instancia no pudo pronunciarse sobre el mismo.

Por otro lado, es de señalarse que si bien es cierto que las autoridades jurisdiccionales estatales, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la ley de medios estatal, están en posibilidad de requerir cualquier documento que sea necesario para la sustanciación o resolución de un asunto cuyo conocimiento sea de su competencia, lo cierto es que ello constituye una facultad potestativa del juzgador, por lo que si éste no la ejercitó, no es susceptible de irrogar algún perjuicio reparable por esta Sala Superior, resultando aplicable al efecto la tesis de jurisprudencia identificable bajo el rubro: “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR”, y que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 75.

En ese sentido, si bien la Segunda Sala Colegiada del tribunal estatal electoral, omitió examinar la queja que nos ocupa, dicha irregularidad no es susceptible de modificar o revocar la sentencia controvertida, con base en las consideraciones antes apuntadas.

Es de desestimarse el alegato relativo a que el artículo 73, fracción I, de la ley local de medios de impugnación, no exige el elemento de determinancia, para que procede la nulidad de la votación recibida en casilla, en tanto que ha sido criterio reiterado de este tribunal, que aún cuando el referido elemento, no se encuentre explícito en todas las hipótesis de anulación, siempre debe ser considerado en la declaración de nulidad de la votación recibida en una casilla, habida cuenta que la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral, consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, y cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Así, se ha señalado que, cuando la ley omite mencionar el requisito de determinancia, no obstante que la omisión significa que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, existe la presunción iuris tantum de la “determinancia” en el resultado de la votación, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad. Tal criterio ha sido expresado en la tesis de jurisprudencia consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevante 1997-2002, páginas 147-148, bajo el rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares)”.

En el caso concreto, se aprecia que la Sala primigenia, en la sentencia que motivó la interposición del recurso de reconsideración, antecedente del presente medio de defensa federal, razonó respecto de la casilla 136 B, que precisamente, aun cuando se encontraba demostrado que ésta había sido instalada en lugar diferente al autorizado, sin que al parecer hubiera causa justificada para ello, de las constancias de autos se apreciaba que de los trescientos veintiún ciudadanos inscritos en la respectiva lista nominal de electores, había acudido a sufragar, doscientos quince, por lo que el porcentaje de votación en la casilla había sido del 66.97%, además de que el porcentaje de votación en el distrito correspondiente había sido del 53.53%; en ese sentido, estimó que la irregularidad de mérito no había vulnerado el principio de certeza, pues no obstante que la casilla se había ubicado en un sitio diverso al que previamente fue hecho del conocimiento de los electores, éstos no tuvieron dificultad para identificar el centro de acopio de votos correspondiente y acudir a él.

La anterior consideración se ajusta al criterio sustentado por este tribunal, expresado en la tesis jurisprudencial de referencia, pues si en el caso, del expediente se desprenden elementos que evidencian que no quedó trastocado el principio de certeza, con el cambio de ubicación de la casilla, puesto que el porcentaje de votación recibido en ésta, incluso fue superior al porcentaje de votación a nivel distrital, es inconcuso que no resultaba procedente la anulación solicitada, con base en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, pues de ello se desprende que la irregularidad no trascendió la resultado de la votación, no obstante que la hipótesis prevista en el artículo 73, fracción I, no refiera expresamente a otro elemento diverso al quedar demostrado el cambio de ubicación de la casilla, sin causa justificada.

En el segundo agravio, el actor manifiesta que en el considerando III, apartado B, de la resolución reclamada, la Sala responsable no estudió lo expresado en reconsideración respecto de la casilla 210 B, en el sentido de que en la hoja de incidentes consta que el representante del Partido Convergencia ilegalmente recibió la votación, de ahí que, dicha autoridad al no revisar ni valorar la mencionada documental pública, concluye la demandante, procede anular la votación recibida en la mencionada casilla.

El alegato anterior deviene inatendible, porque si bien es cierto que, como se advierte del considerando III, apartado B, la autoridad jurisdiccional responsable, al analizar lo aducido respecto de la casilla 210 B, no se pronunció específicamente sobre que el representante del Partido Convergencia, recibió la votación, lo cierto es que ello ninguna trascendencia tiene para el sentido de la sentencia cuestionada, en tanto que el órgano resolutor del juicio de inconformidad, antecedente primigenio de la presente controversia, sí examinó tal cuestión, sin que las consideraciones atinentes hayan sido combatidas en forma alguna.

En efecto, en la sentencia dictada por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, quien conoció del juicio de inconformidad, en relación al tema que nos ocupa, señaló, en síntesis, lo siguiente:

1. Que existe plena identidad entre los funcionarios integrantes de la mesa directiva de casilla que previamente insaculó y capacitó el Instituto Estatal Electoral, y que aparecen en el encarte, y los funcionarios que desempeñaron como tales el día de la jornada electoral, tal como se advertía del acta de la jornada electoral respectiva;

2. Que no resulta procedente acoger favorablemente la pretensión de nulidad expresada, en tanto que el actor no había aportado algún otro medio de convicción, con base en el cual pudiera respaldar sus aseveraciones en el sentido de haberse recibido la votación por personas previamente designadas por la autoridad competente, incumpliendo con ello la obligación probatoria que le reporta el artículo 20, párrafo segundo, de la ley de medios local; y

3. Que no era obstáculo a lo anterior, que en la hoja de incidentes de la casilla en estudio, se consignara la siguiente anotación: “la señora Cruz Peñaloza Cornelio propietaria del Partido Convergencia se integra a la mesa, a las 13:00 horas”, pues con ello debía entenderse que la mencionada ciudadana, en su calidad de representante propietario del referido instituto político, siendo las trece horas, se había presentado en la casilla a realizar las funciones propias de su representación, y no de los funcionarios de casilla, en atención a que sin excepción, todas las actas a llenar el día de la jornada electoral, después de la hora señalada, se encuentra firmadas por los tres funcionarios electorales y por los representantes de los distintos partidos políticos, por lo que era dable concluir que los funcionarios de casilla se encontraban presentes durante la jornada electoral y cumplieron con sus funciones personalmente.

Según se aprecia con anterioridad, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, sí se ocupó del alegato consistente en que el representante del instituto político Convergencia, había sido quien recibió la votación la casilla 210 B. Frente a tales consideraciones el actor no expresó razonamiento jurídico alguno, sino que se limitó a señalar en reconsideración que la votación fue ilegalmente recibida al haberse realizado por el representante del referido partido político, tan era así que hubo error y dolo en la computación de lo votos; sin embargo, nada dice para destruir la interpretación que dio el indicado tribunal de lo consignado en la hoja de incidentes de la casilla cuestionada, así como que todas las actas de ésta se encontraban firmadas tanto los funcionarios de casilla como por lo representantes de los diferentes partidos políticos, y que los primeros coincidían con los previamente designados por la autoridad electoral administrativa.

En mérito de lo anterior, es inconcuso que el agravio en estudio deviene inatendible.

El tercero de los motivos de inconformidad, la coalición actora señala que la autoridad responsable, en el considerando III, apartado D, no examinó sobre la necesidad de que, en caso de que las casillas 138 B, 138 E1, 139 C1, 142 E2, 202 C1, 234 B, 137 B, 137 C1, 141 B, 143 C1, 147 B, 211 C1, 1981 C1, 1991 B, 014 B, 137 C2, 139 B, 142 E1, 193 B, 205 C2, 210 B, 190 C2, 141 C1, 146 B, 1981 C2, 1990 B, 145 E1, 1984 C1 y 0025 B, no fueran anuladas, se abrieran los respectivos paquetes electorales para realizar el escrutinio y cómputo de las mismas, a fin de garantizar el principio de certeza en la computación de los votos.

La inconformidad anterior, también deviene inatendible.

Si bien es cierto que el órgano colegiado responsable no señaló nada en relación a la petición de apertura de los paquetes electorales correspondientes a las casillas antes referidas, fue porque en su concepto, el cuestionamiento realizado respecto de las mismas, había sido analizando de manera exhaustiva por la sala primigenia, y así, señaló que ésta había considerado, que:

En relación con las casillas 138 B, 138 E1, 139 C1, 142 E2, 202 C y 234 B, no se había encontrado error; respecto de las casillas 1376 B, 137 C1, 141 B, 143 C1, 211 C1, 147 B, 1981 C1 y 1991 B, que los errores numéricos encontrados, no eran determinantes para el resultado de la votación; por lo que hacía a las casillas 014 B, 137 C2, 139 B, 142 B, 142 E1, 193 B, 205 C2 y 210 B, que si bien se encontraron datos en blanco en las actas de escrutinio y cómputo, los rubros fundamentales para llevar a cabo la evaluación del cómputo realizado, eran coincidentes; por lo que toca a las casillas 190 C1, 141 C1, 146 B y 1990 B, que había existido un error involuntario en el llenado de las actas, debido a la impericia de los funcionarios de las casillas; en relación con la casilla 1981 C2, que la diferencia advertida entre los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y los votos extraídos de la urna, no había repercutido negativamente en el resultado de la votación, y que respecto de las casillas 0415 E, 1984 C1 y 0025 B, la autoridad de primera instancia había procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en ellas, porque no obraban en autos elementos de convicción sobre de que los votos acreditados a cada uno de los partidos políticos y coaliciones, hubieran sido correctamente computados.

Con base en lo anterior, la autoridad ahora responsable estimó que había existido un análisis exhaustivo de las casillas cuestionadas, por parte de la sala de origen, quien de una valoración a las documentales públicas que tuvo a su alcance, había determinado confirmar los resultados de la votación recibida en algunas casillas, así como anular la votación de otras.

De lo anterior, es posible deducir que el motivo por el cual la Segunda Sala Colegiada del tribunal estatal electoral no refirió a la petición de apertura de los paquetes electorales de mérito, fue que, como se había indicado en el fallo ante ella cuestionado, en algunos casos, ni siquiera había error, en otros, o bien el error no era determinante, o bien existía un error involuntario en el llenado de las actas, o en algunos casos restantes, se había decretado la nulidad de la votación recibida en las casillas, es decir, la justificación otorgada en cada caso para desestimar el error alegado por la impugnante, evidenció por sí solo sobre lo innecesario de la referida apertura de paquetes electorales.

Es de destacarse que, en contra de lo considerado respecto de cada una de las casillas, la coalición enjuiciante omite realizar cuestionamiento alguno, o bien, por ejemplo, no dice a qué fin práctico llevaría abrir los paquetes electorales de las casillas 138 B, 138 E1, 139 C1, 142 E2, 202 C y 234 B, si en las mismas no se advirtió ningún error, ni tampoco respecto de las casillas 0415 E, 1984 C1 y 0025 B, cuya nulidad ya ha sido decretada por la Cuarta Sala Unitaria del tribunal local electoral.

En la primera parte del cuarto concepto de queja, así como en el quinto agravio la coalición accionante señala, en síntesis, que la autoridad responsable no se ocupó del posible impacto que pudo haber tenido la presencia de servidores públicos del ayuntamiento de Coalcomán, en las casillas impugnadas por haberse desempeñado como representantes de la coalición “Fuerza PRI-Verde”. Al efecto, indica que durante la jornada electoral, diversos funcionarios municipales de extracción priísta fungieron como representantes generales o de casilla, por parte de la coalición triunfadora “Fuerza PRI-Verde”, y que se de esa manera, habían presionado a los electores a sufragar en favor de dicha coalición, ya que en el caso de los representantes generales, éstos anotaban el folio adherido a la boleta que entregaban a los votantes, los que al percatarse de tal situación, de esa manera se veían coaccionados para emitir su voto en determinado sentido, lo que se consigna en las hoja de incidentes, y en el caso de los representantes de cuatro casillas, la presión se ejercía con el saludo que ofrecían a los electores, quienes los ubicaban como miembros del ayuntamiento y por ello se veían impelidos a votar a favor de la coalición citada.

El agravio anterior debe desestimarse, conforme a lo siguiente:

Del considerando tercero, apartado F, de la sentencia reclamada, se desprende que la autoridad responsable examinó lo relacionado con la irregularidad que se hizo valer respecto de los representantes generales, razonando que según se obtenía del criterio establecido en la tesis local, bajo el rubro: “FOLIOS ADHERIDOS A LAS BOLETAS. NO VULNERA EL SECRETO DEL SUFRAGIO, POR ENDE, NO CONSTITUYE UNA CAUSA DE NULIDAD”, el hecho de que al momento de abrir las urnas aparecieran adheridos los folios a las boletas, ello no ponía en duda la certeza de la votación recibida, lo que sirvió a la mencionada autoridad para concluir que, tomando en cuenta que la entonces recurrente basaba su pretensión de nulidad en la presencia de folios adheridos a las boletas que se entregaron el día de la jornada electoral como una irregularidad grave, ello no significaba una irregularidad que alterara la seguridad en la emisión del sufragio, citando además, lo considerado sobre el particular por la autoridad de primera instancia.

Según se aprecia de lo anterior, para la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán el que los electores hubieran recibido la boleta electoral con folio adherido, no constituye una irregularidad grave. En este sentido, si la actividad que se atribuyó a los representantes generales de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, se encuentra íntimamente relacionado con el hecho de aparecer el folio adherido a las boletas electorales, y si esto a juicio de la autoridad no constituye una irregularidad grave, ello justifica el que la responsable no se haya pronunciado sobre el impacto de tales representantes generales, pues según puede deducirse, resulta irrelevante que el se haya anotado el folio adherido a las boletas, si esto no es una irregularidad grave.

En el presente juicio de revisión constitucional electoral, la accionante no formula razonamiento jurídico alguno para controvertir la consideración relativa a que no constituye una irregularidad grave el que las boletas entregadas a los electores aparezcan con folio adherido.

En relación a los representantes de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, asignados en tres casillas específicas, debe decirse que, con independencia de cualquier otra consideración, de las constancias de autos se aprecia que durante la jornada electoral fungieron como representantes de la coalición “Fuerza PRI-Verde” ante las casillas 242 C, 238 B y 251 B, respectivamente, Adrián Rivera Arias, Augusto Oseguera Figueroa y Margarito Mendoza Jiménez, quienes laboran en el ayuntamiento del Municipio de Coalcomán, según constancia que en copia certificada corren agregadas a los autos de las fojas novecientos quince a la novecientos diecisiete, del cuaderno accesorio número , como auxiliar de ceremonial y protocolo, inspector zoosanitario y chofer de camión blanco, en su orden.

La sola circunstancia de que Adrián Rivera Arias y Margarito Mendoza Jiménez, sean funcionarios municipales, no da lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 242 C y 251 B, en tanto que de las características propias de los cargos que ocupan, no puede deducirse que, por el hecho de ser empleados del ayuntamiento como auxiliar de ceremonias y protocolo, así como chofer de un camión,  respectivamente, desempeñen una función material y jurídicamente relevante, que ejerza alguna influencia sobre los ciudadanos para emitir su voto, como la tendría, por ejemplo, personas con cargos en los que se ejerzan relaciones de orden fiscal, aplicación de recursos y subsistencia de licencias, imposición de sanciones, etcétera; porque en esas relaciones existen factores de subordinación, por los que el ciudadano pudiera creer que se traducirían en beneficios o represalias por parte de las personas que ejercen el cargo respectivo en el poder público municipal.

En cuanto a Augusto Oseguera Figueroa, quien se desempeña como inspector zoosanitario, debe precisarse que su actividad al encontrarse relacionada con la posible imposición de sanciones, sí podría afectar el principio de libertad en la emisión del sufragio, en tanto que su sola presencia pudo haber inhibido a los electores a votar con plena libertad, ante el temor de que las relaciones con dicho funcionario pudieran verse afectadas fácticamente, frente a los resultados de la elección, con lo cual se vieran obligados a cambiar el sentido de su voto. Sirve de apoyo al criterio anterior, la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior, el cuatro de agosto de este año, bajo el rubro: “AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares)”.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que en el orden jurídico de Michoacán se advierte la incompatibilidad para que funcionarios públicos desempeñen el cargo de representantes de los partidos políticos en las mesas directivas de casillas, específicamente de lo dispuesto en el artículo 44, fracciones I y XII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de Michoacán.

No obstante lo anterior, aun en el supuesto de que en el caso del inspector zoosanitario, existiera la posibilidad de que su presencia hubiera determinado que los electores votaran a favor de la coalición que estaba representando, y que por dicha razón, este tribunal llegara a determinar anular la votación recibida en la casilla 238 B, ello no sería determinante para el resultado de la elección, por lo siguiente:

De acuerdo con el cómputo modificado por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal electoral del Estado de Michoacán, la coalición “Fuerza PRI-Verde” obtuvo veintidós mil setecientos ochenta votos, y la coalición “Unidos por Michoacán”, veintiún mil doscientos cincuenta y cinco votos.

En la mencionada casilla, la coalición  primeramente mencionada, según se advierte del acta de escrutinio y cómputo respectiva, que obra a fojas mil quinientos once del cuaderno accesorio número 3, obtuvo ciento noventa y dos votos, y la coalición ahora accionante, ciento veinticinco votos.

Realizadas las correspondientes operaciones aritméticas a fin de restar la votación referida con anterioridad, del cómputo modificado, la coalición “Fuerza PRI-Verde” quedaría con veintidós mil quinientos ochenta y ocho sufragios, y la coalición “Unidos por Michoacán”, con veintiún mil ciento treinta votos, manteniendo el triunfo electoral, la coalición señalada en primer término.

Como se evidencia de lo anterior, aún en el supuesto de que esta Sala Superior determinara decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla 238 B, ello no tendría ninguna relevancia para el resultado de la elección cuestionada, en tanto que, como se vio, no se alteraría el cambio de triunfador.

Por otra parte, tampoco la mencionada supuesta irregularidad, podría generar la nulidad de la elección con base en la causal genérica, prevista en el artículo 75 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que, con independencia de que pudieran o no actualizarse los demás extremos legales, no se daría el requisito generalizado que exige la hipótesis normativa, pues la circunstancia que nos ocupa, sólo aconteció en una sola casilla, de las, por lo menos, ciento setenta y siete casillas instaladas en el distrito XXI, como se deduce de las copias certificadas de las actas de sesión permanente de la jornada electoral y de la sesión permanente para el cómputo de la elección a diputado y de ayuntamiento, que se encuentran agregadas de las fojas treinta a cuarenta y uno del cuaderno accesorio número 2.

Finalmente, es de precisarse que el actor en el juicio de inconformidad también señala que el ciudadano Marcos Barreto Sandoval, actuó como representante de la citada coalición en la casilla 251 B, no obstante, esta Sala Superior advierte de las actas que obran agregadas a los autos, correspondientes a dicha casilla, que quien actuó como representante en la misma fue Margarito Mendoza Jiménez, respecto del cual, en consideraciones precedentes, se señaló que no ejerce facultades de mando, al desempeñarse como chofer de camión.

En otra parte del agravio cuarto de la demanda del juicio de revisión constitucional electoral que ahora se resuelve, la actora argumenta que la autoridad responsable no se pronunció respecto de lo señalado en el juicio de inconformidad relacionado con:

a) Que el Presidente Municipal de Coalcomán, Michoacán, acompañó en sus eventos de proselitismo al candidato de la coalición “Fuerza PRI-Verde”;

b) Que el Presidente Municipal del referido ayuntamiento, bloqueó la realización de actividades proselitistas de la coalición “Unidos por Michoacán”, tales como: 1. ordenar la suspensión de spots radiofónicos en la transmisora Stereo Mass, los días nueve y diez de noviembre de este año, en los que se anunciaba la realización de un jaripeo para cerrar la campaña del mencionado instituto político, y 2. pretender negar el permiso para la realización de un evento (jaripeo) para su cierre de campaña, el propio diez de noviembre; y

c) Que la coalición ahora actora recibió un trato inequitativo por parte de los medios de comunicación, en relación con el que fue otorgado a la coalición “Fuerza PRI-Verde”, a quien se le dio una mayor preferencia en el acceso a tales medios, para publicitar su propaganda electoral, y sin embargo, a la citada demandante, el trato fue diferente, llegando incluso a suspender la transmisión de los spots radiofónicos en los espacios contratados.

Los diversos alegatos que se hacen valer en relación con las supuestas irregularidades referidas en los anteriores incisos a), b) y c), devienen inoperantes, toda vez que del análisis del escrito mediante el cual la coalición actora interpuso el recurso de reconsideración en que se dictó la resolución materia del presente medio de defensa federal, mismo que obra de fojas veintitrés a cincuenta y tres del cuaderno accesorio número 1, no se advierte que la entonces recurrente haya realizado alguna manifestación vinculada con los temas referidos en los mencionados incisos, de ahí que la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, no estuvo en la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto, máxime que según se deduce de lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 2, de la ley de medios local, en el recurso de reconsideración opera el principio de estricto derecho.

En efecto, de la lectura del ocurso de mérito, se aprecia que la ahora promovente hizo valer seis motivos de inconformidad; en el primero y segundo de ellos, expuso argumentos relacionados con la impugnación a las casillas 236 B y 210 B, respectivamente; en el tercero de los agravios, se adujeron diversas cuestiones vinculadas con el error en la computación de los votos recibidos en diferentes casillas, y finalmente, los agravios cuatro, cinco y seis, refieren al indebido estudio y valoración de pruebas relativas a la coacción y presión que supuestamente se ejerció sobre los electores, a través de actividades llevadas a cabo por los representantes generales y de casilla (los primeros, anotaban el folio adherido a la boleta, y los segundos, con su presencia en la casilla) de la coalición “Fuerza PRI-Verde”, así como a través de la compra del voto.

Los anteriores temas constituyeron la materia de estudio del recurso de reconsideración, no advirtiéndose algún alegato dirigido a cuestionar una omisión o indebido estudio por parte de la sala de origen, relacionado con que el Presidente Municipal de Coalcomán acompañó en sus eventos de campaña al candidato a diputado de la coalición que a la postre resultó triunfadora en la elección cuestionada, que dicho funcionario público haya obstaculizado las actividades proselitistas de la coalición “Unidos por Michoacán”, o que haya existido un trato inequitativo de los medios de comunicación a los diferentes contendientes políticos, dando preferencia a la coalición “Fuerza PRI-Verde”.

En este tenor, resulta inconcuso que no había razón jurídica para que el órgano jurisdiccional responsable atendiera los argumentos cuya omisión en su estudio, ahora se queja la accionante, y de ahí lo inoperante de tales alegaciones.

Finalmente, la parte actora en su  demanda de revisión constitucional, de forma reiterada, aduce, en esencia, que:

a) La autoridad responsable viola disposiciones constitucionales y legales, al no cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en virtud de que en la resolución de mérito no se valoraron, estudiaron y, en algunos casos, ni siquiera se mencionaron diversas pruebas, mismas que fueron presentadas en tiempo y forma; y

b) Lo establecido en el artículo 61, fracción I, de la ley de medios estatal, en el sentido de que para la procedencia del recurso de reconsideración es necesario “que se hayan dejado de tomar en cuenta causales de nulidad que hubiesen sido invocadas y debidamente probadas en tiempo y forma”, hace patente la intención del legislador ordinario de vincular los agravios que se hacen valer en el recurso de alzada y las pruebas presentadas por el actor, con la norma que tutela el hecho generador de la posible infracción, por lo que el órgano revisor, tiene la obligación de verificar que la autoridad inferior haya realizado un análisis exhaustivo del conjunto de elementos aportados, lo anterior, para estar en mejores condiciones de emitir una sentencia congruente y conforme a derecho, y se pueda estimar que se trata de una resolución que estudia el fondo del asunto, lo que no sucede en el presente asunto.

En relación a lo señalado en el anterior inciso a), ello deviene inatendible, tomando en consideración que, si bien la autoridad responsable, en algunos casos, atentó contra el principio de legalidad y exhaustividad, que ampara, entre otros, el artículo 16 de la Constitución Federal, del análisis efectuado por esta Sala Superior a los argumentos de los que no se ocupó de examinar el órgano resolutor, se llega a la misma conclusión final a la que arribó dicha autoridad, esto es, confirmar el fallo cuestionado ante ella.

El motivo de inconformidad reseñado en el inciso b), resulta igualmente inatendible, en virtud de que de lo previsto en la fracción I del artículo 61 de la ley de medios local, que contiene un requisito de naturaleza especial para la procedencia del recurso de reconsideración, no se advierte la obligación del órgano revisor de calificar si la autoridad primigenia realizó un análisis exhaustivo de los argumentos planteados por el actor y pruebas aportadas por éste, sino que al ser un requisito de procedibilidad del recurso de reconsideración, debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios que la resolutora de primera instancia, deba realizar al estudiar el fondo de la cuestión planteada, pues de lo contrario, efectuaría un prejuzgamiento respecto de la eficacia o suficiencia de los conceptos de disenso propuestos por la entonces recurrente.

Con base en las anteriores consideraciones, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la sentencia de veintitrés de diciembre del año pasado, emitida por la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, en los recursos de reconsideración RR-27/04-II y RR-31/04-II.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia, al partido actor y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, a la Segunda Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán; y, por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los autos originales a la sala responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.


MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTINEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARIO TORRES LÓPEZ